Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271783134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Febrero de 2011

Número de expediente35549
Fecha09 Febrero 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No. 35549

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº 36

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala define la competencia para resolver sobre la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, Putumayo, a favor de J.R.A.L., por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES
  1. La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, al amparo del numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, invocó preclusión de la investigación dentro de la investigación que por el punible de rebelión se le sigue a J.R.A.L..

    La razón: el procesado abandonó las armas y se acogió a los planes de reinserción contenidos en las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002.

  2. Según se advierte del escrito, J.R.A.L., dijo haber militado en la compañía ERNESTO CHE GUEVARA del frente 32 de las FARC en calidad de miliciano popular, por un tiempo aproximado de ocho años; el 19 de enero de 2010, se presentó ante Unidades del DAS, con sede en Pitalito (Huila), donde manifestó su deseo de acogerse al programa de atención humanitaria al desmovilizado.

  3. Ante tales hechos, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA- la viabilidad de certificar su condición de desmovilizado, por lo que se remitió el acta 4 del 11 de marzo de 2010, por virtud de la cual aprobó expedir la certificación 0371-2010. Una vez certificado el desmovilizado queda por cuenta de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de personas y grupos alzados en armas para recibir los beneficios socioeconómicos.

  4. En tales condiciones, la Fiscalía concluyó que, no puede continuar con la investigación por tratarse de una amnistía reconocida por el Estado, y por ello solicitó la preclusión de la investigación penal.

  5. El 23 de noviembre de 2010, al inició de la audiencia correspondiente, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, declaró su incompetencia para resolver de fondo, al considerar que el “imputado” pertenecía a las FARC y ante la vigencia de la Ley 418 de 1997, modificada por el articulo 19 de la Ley 782 de 2002, en consonancia con el articulo 1 de la Ley 1106 de 2006, que autorizó su prorroga, los competentes, de manera exclusiva, para conocer de la solicitud de preclusión, son los Tribunales Superiores, y en este evento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[1].

    Notificada la decisión a los sujetos procesales, quienes no interpusieron recurso alguno, el expediente se remitió a esta Corporación para que defina la autoridad judicial competente para ocuparse de la petición.

CONSIDERACIONES
  1. La competencia

    1.1. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que de conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:

  2. - Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

  3. - Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

  4. - Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial[2].

    1.2. En este evento, como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa-Putumayo considera que el...

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