Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271783162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Febrero de 2011

Número de expediente27850
Fecha09 Febrero 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 27850

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 036.

Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil once (2011).

ASUNTO

La Sala resuelve de fondo el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, L.G.M., J.I.P. TORRES y L.C.P.L. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 11 de julio de 2006, que confirmó la dictada el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado 155 de Primera Instancia de San Juan de Pasto que condenó a los mencionados, junto con J.I.R.G., C.H.O.R. y L.F.P.S., por el delito de peculado por apropiación.

HECHOS

Según lo manifiesta el denunciante H.B.R.P., el día 26 de mayo de 2000, cuando se transportaba en compañía del señor Ó.N.C.C. en un vehículo tipo campero aro carpati de servicio público, fueron detenidos a la altura del cementerio del municipio de Caloto (Cauca) en un retén organizado por efectivos de la Policía Nacional, motivo por el cual fueron objeto de requisa, junto con el conductor del referido automotor y otros tres pasajeros que habían sido recogidos en el camino.

Sometido a inspección el vehículo por los uniformados, en su interior se halló una tula negra contentiva de la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en efectivo, de propiedad de los arriba mencionados, la cual transportaban con el objeto de adquirir una finca en esa región. Tras requerir los policiales a los ocupantes del rodante sobre el propietario del dinero y al ver que ninguno se apersonó de la suma, procedieron a introducirla en una patrulla, manifestando que el propietario podía reclamarla en la Fiscalía.

Fue así como, según lo asevera en su ratificación el denunciante, durante los días siguientes procedieron a llamar a las Fiscalías de Caloto y Santander de Quilichao, sin obtener respuesta alguna acerca del paradero de la suma. En consecuencia, optaron por acudir, el 31 de mayo siguiente, luego de efectuar averiguaciones telefónicas, en compañía de su consanguíneo y profesional del derecho V.R.P. al Comando de la Policía del Cauca -Segundo Distrito- con sede en Santander de Quilichao, al cual lograron establecer pertenecían los uniformados que practicaron el procedimiento. Allí fueron atendidos por el comandante de la Estación, mayor R.D.C.R., quien enterado de los hechos dispuso formar al personal con el objeto de que fueran identificados los policiales que incautaron el dinero, siendo señalados el c.p. L.G.M., el agente L.F.P.S. y el patrullero J.I.R.G. “con un señor de civil revisando un mazda presente en el puesto de control”, al tiempo que suministraron una descripción que coincidía con la del ag. C.H.O.R., quien no se encontraba en el lugar. También se determinó que formaron parte del puesto de control los uniformados J.I.P. TORRES, L.C.P.L. y ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, todo lo cual se informó a la autoridad judicial.

ACTUACION PROCESAL

Con fundamento en los hechos narrados, se dio inicio a la respectiva investigación a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, los uniformados ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, L.G.M., J.I.P. TORRES, L.C.P.L., J.I.R.G., C.H.O.R. y L.F.P.S..

A los mencionados, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de Popayán les resolvió su situación jurídica el 17 de octubre de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto calificado agravado.

Perfeccionada la investigación, se decretó su cierre y se procedió, por la Fiscalía 158 Penal Militar ante el Juzgado de Departamento de la ciudad de Pasto el 7 de junio de 2001, a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados por el mismo delito que sustentó la medida detentiva.

En la fase del juicio subsiguiente, asignada al Juzgado 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, el Tribunal Superior Militar, mediante auto de 4 de diciembre de 2002, decretó la nulidad de lo actuado “a partir del cierre de la investigación inclusive”.

Por razón de lo ordenado, se calificó nuevamente el mérito del sumario el 12 de mayo de 2004 por la Fiscalía 158 Penal Militar de la capital nariñense, con resolución de acusación en contra de L.G. MAYOR y L.F.P.S., como autores, y de los restantes sindicados como coautores, “en la comisión del delito de peculado por apropiación”.

Impugnada esta decisión, fue confirmada el 22 de febrero de 2005 por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá.

Para el conocimiento de la causa se asignó la actuación al Juzgado 155 de Primera Instancia de Pasto, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de Corte Marcial, a cuyo término se profirió fallo el 22 de noviembre del mismo año por virtud del cual se condenó a todos los enjuiciados a las penas principales de nueve (9) años de prisión, multa por valor de cien millones de pesos ($ 100.000.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa impuesta. Igualmente, dispuso su separación absoluta de la Fuerza Pública y no les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra la determinación anterior, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, siendo resueltos por el Tribunal Superior Militar el 11 de julio de 2006, impartiéndole confirmación.

Inconformes con la sentencia del ad quem, los defensores de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS, L.G.M., J.I.P. TORRES y L.C.P.L. interpusieron en su contra recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación presentaron tres demandas (una sola por la defensora conjunta de los dos últimos), las cuales fueron admitidas por la Sala mediante auto de 11 de octubre de 2007.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto[1] en donde solicita no casar el fallo impugnado. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LAS DEMANDAS

En el libelo allegado por el defensor de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS se formulan cinco cargos con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. En el presentado por la representante conjunta de los implicados J.I.P. TORRES y L.C.P.L., se proponen tres cargos con sustento en la misma causal y, en la allegada por la misma profesional pero a nombre de L.G.M., se proponen dos censuras con base en el mismo motivo casacional.

Al encontrar que algunos reproches exhiben similitud en su sustentación, así como en el propósito trazado, la Corte asumirá su síntesis y estudio de forma concomitante. Es lo que ocurre con los cargos segundo de la demanda presentada a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS (error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del reconocimiento fotográfico realizado el 27 de agosto de 2002), tercero de ese mismo escrito (error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del informe signado por el mayor R.D.C. el 1° de junio de 2000) y primero de la demanda a favor de J.I.P. TORRES y L.C.P.L. (error de hecho en la apreciación del informe suscrito por el mayor R.D.C. el 1° de junio de 2000, de su ratificación, de la denuncia presentada por H.B.R.P. y de la declaración de H.M.L..

También se verifica esa similitud que posibilita el análisis conjunto, entre los cargos cuarto de la demanda de SIERRA ROJAS (error de hecho por violación de la sana crítica en las valoraciones de los juzgadores), tercero de la allegada a nombre de PÉREZ TORRES y PALACIOS LOAIZA (error de hecho por violación de la sana crítica) y segundo de la de L.G. MAYOR (error de hecho por violación de la sana crítica).

Otro tanto se vislumbra frente a los cargos quinto de la demanda a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS (error de derecho por falso juicio de legalidad en la valoración del reconocimiento en fila de personas dirigido por el mayor R.D.C., segundo de la demanda de PÉREZ TORRES y PALACIOS LOAIZA (error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la misma prueba) y primero de la de GRANOBLES MAYOR (error de derecho por falso juicio de legalidad también respecto de ese medio de convicción).

De forma individual se asumirá el estudio del primer reproche de la demanda de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS (error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las testimoniales rendidas por H.M.L., H.B.R.P. y Ó.C..

El estudio anunciado se acometerá en el siguiente apartado considerativo siguiendo el orden de presentación de los libelos y plasmando la respuesta tan pronto se sintetice el contenido de los cargos, previo resumen del concepto del Ministerio Público, en procura de evitar incurrir en repeticiones innecesarias que puedan dificultar la comprensión del presente fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. Primer cago de la demanda presentada a nombre de ÁNGEL TOMÁS SIERRA ROJAS. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.

  2. Planteamiento:

    A juicio del actor el yerro deviene de la apreciación de los testimonios de H.M.L., H.B.R. y Ó.C., en cuanto de su contenido no se extrae que este policial hubiera participado en la aprehensión material del dinero “ni directamente ni por referencia” y al insistir en que todos los que participaron en el acto estaban uniformados, mientras que éste, en su condición de oficial de automotores, ese día vestía traje de civil.

    Por lo tanto, precisa, se configuró la errática apreciación por adición de la prueba, al hacerla decir lo que objetivamente no señala, error trascendente en cuanto no obran medios de prueba adicionales que indiquen “a ciencia cierta que el día de los hechos incurrió en la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento, ni por haber realizado actos idóneos inequívocamente...

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