Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271783214

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Febrero de 2011

Número de expediente52389
Fecha17 Febrero 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 51.

Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil once.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante A.P.P., contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales, presuntamente conculcadas LA GOBERNACIÓN DEL HUILA y LA FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE NEIVA. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

  1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

    “Refirió la tutelante que fallecido F.T.Z., solicitó a la GOBERNACIÓN DEL HUILA el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor suyo y de su hija F.T.P., pues fue su compañera permanente durante 10 años. Explicó que ha dicho trámite también compareció su cónyuge I.C.O., reclamando igual derecho; obteniendo ésta la sustitución pensional en un 50% como cónyuge supérstite y su hija el otro 50%.

    Agregó que tras poner en conocimiento de la GOBERNACIÓN DEL HUILA los delitos de falsedad “documental ideológica” y fraude procesal presuntamente cometidos por la señora C.O., se ordenó suspender el pago de su mesada pensional, hasta cuando la Fiscalía definiera el asunto.

    Precisó haber acudido a la FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE NEIVA para que resolviera de fondo lo de su competencia, obteniendo como respuesta que la Fiscalía nada tenía que ver con la retención de los dineros reclamados.

    En su opinión, las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad, vida, mínimo vital y debido proceso, pues le han impedido obtener una mesada que le permita su sostenimiento; máxime si en cuenta se tiene su condición de madre cabeza de familia y su precaria situación económica.

    Por lo anterior, reclamó el amparo transitorio a los derechos fundamentales antes citados, y la orden a la GOBERNACIÓN DEL HUILA para que la mesada retenida sea cancelada en porciones iguales para I.C.O. -25%- y para ella -25%-, hasta cuando la Fiscalía defina lo atinente a los delitos investigados.”

  2. Al trámite constitucional de primera instancia acudieron las autoridades demandadas cuyas respuestas el a quo sintetizó así:

    “A. De la Fiscalía Octava Seccional

    Tras confirmar que ese despacho adelanta la investigación penal contra A.P.P. e I.C.O. por el punible de fraude procesal, el titular de la Fiscalía informó que el respectivo proceso está en etapa de indagación, a la espera que de allegarse los reportes de la policía judicial sobre la materialidad de la conducta y responsabilidad penal de las indiciadas.

    Estimó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues la suspensión del pago la ordenó la GOBERNACION DEL LHUILA, Calificó de improcedente la tutela como mecanismo para lograr pago de prestaciones económicas.

    1. De la Gobernación del H. –secretaría General-

    En suma, la Secretaría General de la Gobernación se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de prestaciones laborales y estimó haber respetado los derechos fundamentales de la tutelante durante el trámite de reclamo de la pensión de sobreviviente.”

  3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas por la actora, ya que aquella cuenta con otros mecanismos de defensa para la obtención de las pretensiones aquí deprecadas, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y no se cumple el requisito de la inmediatez.

  4. La accionante, inconforme con el fallo del a quo, en escrito que antecede, lo impugnó, desestimó los argumentos en los que se fundamentó la decisión de primer grado porque sí se le está causando un perjuicio irremediable, además, no se debió desvincular a la Fiscalía demandada porque busca la protección al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo promovida por A.P.P., pretende que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efectos las resoluciones 067 y 133 de 2009, por medio de las cuales se reconoció como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de F.T.Z. a la señora I.C.O. (cónyuge supérstite) y la menor F.T.P. (hija de la actora), y por otra parte se suspendió la inclusión en nómina de pensionados de la demandante hasta tanto la Fiscalía se pronuncie sobre la legalidad de las declaraciones aportadas al derrotero administrativo.

En esas circunstancias, la demandante anuncia como finalidad de esta solicitud de amparo constitucional, que se ordene descongelar la proporción de la mesada pensional cuyo pago se encuentra suspendido y que, conforme a la jurisprudencia se...

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