Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Febrero de 2011
Fecha | 28 Febrero 2011 |
Número de expediente | 1100102030002010-02252-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
Ref.: 11001-0203-000-2010-02252-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) y Primero de Familia de Descongestión Piloto de Oralidad de Cali, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de patrimonio de familia.
ANTECEDENTES 1. N.A.M. y V.M.N.S., presentaron demanda para que, previo el trámite de jurisdicción voluntaria, se cancelara la afectación a vivienda familiar del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 370-732567. En el libelo se indicó que los solicitantes eran “vecinos de Palmira –Valle” así como que la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes eran los factores determinantes de la competencia.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Palmira, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, por cuanto el numeral 19 del artículo 23 señala que esta clase de procesos serán de conocimiento de los jueces del domicilio de quien los promueva y como los demandantes y sus hijos menores tienen su domicilio en la ciudad de Cali, dispuso remitir el expediente a los juzgados de familia de aquel lugar. 3. A su turno, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cali, receptor del proceso, provocó la colisión de competencia, pues señaló que los demandantes en su escrito introductor indicaron de manera clara que su domicilio se encuentra en la ciudad de Palmira, dando cumplimiento al numeral 2° del artículo 75, razón por la cual el juez remitente no podía renegar de la competencia asignada por ellos.
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Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio CONSIDERACIONES
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Como cuestión liminar precisa señalar que con la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al magistrado ponente dictar la providencia definitoria del conflicto de competencia, tal como lo determinó la Corte recientemente, al decidir asuntos de igual linaje (auto de 20 de octubre de 2010, exp. 2010-01515-00).
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Con arreglo a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación...
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