Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271783978

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Febrero de 2011

Fecha24 Febrero 2011
Número de expediente52872
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ

Aprobado acta N° 62.

Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil once.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el accionante C.H.B.Z. contra el fallo proferido el 31 de enero de 2011 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 290 LOCAL, los JUZGADOS 8° PENAL DEL MUNICIPAL y 49 PENAL DEL CIRCUITO, TODOS DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

    “Señaló la representante judicial de C.H.B.Z. que éste se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado 8º Penal Municipal el 5 de mayo de 2009, confirmada en segunda instancia por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá el 11 de noviembre de 2009, tras hallarlo responsable de la conducta punible de hurto agravado.

    Sin embargo, acudió a la acción de tutela asegurando que el acta de derechos del capturado no fue suscrita por ninguna autoridad policiva, que su mandatario no fue detenido en flagrancia, como tampoco fue incautado ningún elemento que indicara su participación en los sucesos investigados, aunado a que fue consignada de forma errada su dirección de notificaciones, puesto que anotaron la Calle 11 No. 15-63, cuando en la realidad correspondía a la Calle 12 No. 15-63.

    Resaltó que su mandatario careció de defensa técnica durante el proceso, refiriendo que para su diligencia de indagatoria fue designada la abogada L.B.S. como su defensora de oficio, pero se dejó la constancia que ese cargo lo era únicamente para esa actuación, y que no se le explicó que la misma se adelantaría sin juramento, como tampoco se le advirtió acerca del derecho de no autoincriminación.

    Anotó que la actuación fue conocida por la FISCALÍA 290, luego fue asumida por la FISCALÍA 173 LOCAL, y sin ningún acto de reasignación recayó su trámite en la FISCALÍA 204 LOCAL.

    Relató que se profirió resolución de cierre de la investigación sin que su procurado contara con un defensor técnico, el cual sólo se le nombró al profesional del derecho L.O.G., en tanto, para el copartícipe le fueron enviados de manera errada sus comunicaciones, ni se convocó al defensor de oficio del segundo implicado.

    Expuso que la resolución de acusación fue notificada irregularmente, ya que la dirección de su prohijado fue consignada de forma incompleta, como quiera que faltó el número del interior del conjunto donde residía, pero precisó que el JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL retornó la causa al ente acusador para que subsanara las inconsistencias en cuanto al trámite de notificación del otro procesado, incurriendo nuevamente en el yerro del cual fue víctima C.H.B.Z..

    El 28 de mayo de 2007, el JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL avocó el conocimiento del proceso, disponiendo correr el término de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, sin percatarse que el defensor de oficio de B.Z. había fallecido, dejando de ello constancia sólo hasta el 27 de septiembre de 2007.

    Estableció que a su mandatario le fue designado un defensor el 24 de octubre de 2007, fecha en la que se realizó la audiencia preparatoria, aclarando que hasta ese estadio procesal no se conocía la plena identificación de los judicializados, la que sólo se allegó el 7 de diciembre de 2007.

    La audiencia pública se efectuó el 5 de marzo de 2009, no obstante, se percató de un error en la calificación jurídica de los hechos por parte del despacho, quien imputó el cargo de hurto calificado y agravado, sin percatarse que en la diligencia de indagatoria sólo habían atribuido hurto agravado.

    En esa ocasión, su poderdante informó al despacho que su dirección era la Carrera 15 No. 14-45, pero al momento de las notificaciones del fallo de primera instancia fue librado marconigrama a la Calle 12 No. 15-53 Int. 5, y al fijar el edicto se publicó que la sentencia se profería por el delito de hurto calificado y agravado, cuando la condena lo era exclusivamente por hurto agravado.

    Con esa irregularidad el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO, en sentencia de 11 de noviembre de 2009 confirmó la decisión de primera instancia, por lo tanto, demandó que el juez constitucional declare nulo el acto de notificación por edicto del fallo del JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL, declare nula la sentencia y que recobre de forma inmediata la libertad el señor C.H.B.Z..”

  2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así:

    “1. El doctor V.H.F.V., en su condición de Juez 8º Penal Municipal de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de esta acción de tutela, argumentando que desde el momento en que fue vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria, el condenado C.H.B.Z. contó con un defensor técnico que protegiera sus intereses, pues, inicialmente, fue asistido por la doctora L.B.T., confiriendo el 18 de febrero de 2005 poder a la abogada C.E.V.R., quien adelantó los trámites de entrega de la motocicleta de placas SDV-68 al citado sentenciado.

    Ratificó que tanto la resolución de cierre de investigación, como la resolución de acusación le fueron notificadas al defensor de oficio de B.Z., que para ese entonces estaba a cargo del abogado L.O.G., quien fuera desplazado el 24 de octubre de 2007 por la doctora Z.G.J., una vez se enteró el despacho del deceso del abogado O.G..

    Precisó que el acusado B.Z. asistió a la audiencia pública, detallando que durante el trámite de notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia, el nombrado sindicado peticionó copias de la actuación, y el 20 de mayo de 2009 confirió poder al abogado E.A.A.A., quien dentro de los plazos legales presentó la sustentación del recurso de apelación promovido contra la decisión de primer grado.

    Destacó que la segunda instancia correspondió por reparto al JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que a través de sentencia de 11 de noviembre de 2009 confirmó integralmente la determinación de primer nivel, panorama que, en su criterio, fue garantista en cuanto a los derechos fundamentales del condenado B.Z., para lo cual aportó copia simple de la actuación de primera y segunda instancia.

  3. La secretaría del JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO corroboró que el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO resolvió de fondo el recurso de apelación...

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