Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271785470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente1100131030041999-00283-01
Fecha10 Febrero 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011)

Ref.: 11001-3103-004-1999-00283-01

Se decide sobre la admisión de la demanda con que los causahabientes del demandante fallecido y C.A.C.S. –cesionario de los derechos litigiosos adjudicados a Cuervo 2000 Ltda. y L.S.A.O.- pretenden sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió M.V.A.M. frente a la Compañía Importadora Automotriz de Partes y A.L.. y la Compañía Fiducolombia S.A.

A cuyo propósito se considera:

  1. En la demanda, reformada oportunamente, se pidió declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2459 de 29 de mayo de 1996 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, mediante la cual el demandante transfirió a C.L.. el derecho de dominio y posesión que tenía respecto del inmueble situado en la avenida 78 No. 57-83 sur de esta ciudad y, de paso, la extinción del contrato de fiducia mercantil celebrado entre ésta y Fiducolombia S.A., al igual que condenar a aquélla al pago de los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir el bien; en subsidio, invocó la rescisión por lesión enorme y la resolución del mismo instrumento público objeto de censura.

    Las sociedades demandadas se opusieron a las aspiraciones del demandante y propusieron excepciones de mérito.

    El ad quem al resolver la apelación que interpusieron los entes perjudicados revocó el fallo del a quo que acogió la súplica subsidiaria de resolución y, en su lugar, dispuso negar lo pretendido en la demanda.

  2. Tal pronunciamiento motivó a que los presuntos agraviados formularan el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Corte.

  3. La demanda de C.A.C.S. –cesionario- se edificó en tres cargos, todos ellos sustentados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

    (a). El primero acusa el fallo de desconocer los artículos 1546, 1928 y 1930 del Código Civil, 217, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en error de hecho “en la apreciación de la demanda” y “de las pruebas testimoniales”, así como en la falta de ponderación del dictamen pericial, pues el Tribunal dio por demostrado el pago del precio de la compraventa sin estarlo dado que su intervención en el proceso concursal iniciado por la empresa demandada –Cimpac Ltda.- fue con el propósito de exigir la solución de letras de cambio en cuantía de $356.000.000,00 “que no corresponde al pago de la bodega sino a otras obligaciones comerciales contraídas por” aquella, dado que entre “las partes tuvieron distintos negocios y contratos, lo cual justifica el giro de dichos títulos valores, los cuales se llevaron a cabo antes y después de haber celebrado el contrato de compraventa civil sobre el bien objeto de litigio”.

    (b). El segundo denuncia el desconocimiento directo de varias normas del Código Civil, tras estimar que con la prueba pericial practicada a los libros de contabilidad de la empresa demandada -Cimpac Ltda.- “se logró determinar que ésta no tenía capacidad de pago para cancelar el valor de la bodega”, “que en el segundo semestre de 1996 hubo negocios y préstamos por un valor equivalente a la suma de $190.000.000”, que “tampoco hay una relación concreta a nivel financiero y contable del pago de la bodega” ni “existió prueba contable de dicho desembolso”; por tanto, el Tribunal no podía “colegir, deducir ni inferir un pago por meras hipótesis, conjeturas o supuestos que no figuran claramente expresados a nivel financiero dentro de la contabilidad de la compañía”.

    (c). El último censura la violación indirecta de las normas citadas, porque, pese a haberse extinguido el contrato de fiducia mercantil como consecuencia de la iniciación del proceso concordatario de la entidad demandada, nada se decidió acerca de este tema y el inmueble lo continúa explotando la fiduciaria; por tanto, era obligatorio disponer la restitución del bien “ya que no tiene sentido ni fundamento jurídico que” aquella “continúe” administrándolo y termina alegando que por ello “la violación fue directa”.

    Los causahabientes del demandante fundaron la demanda en cuatro cargos todos apoyados en la causal primera de casación.

    (a). El primer ataque tiene plena identidad con el mismo cargo del cesionario.

    (b). El segundo acusa el fallo de violar indirectamente la “ley sustancial” por haber incurrido en error de hecho en la apreciación del peritaje practicado a la contabilidad de Cimpac Ltda., pues allí se dijo que de la “relación de préstamos recibidos de CUERVO ALVARADO ROBERTO y/o M.V.A. que corresponde al segundo semestre de 1996 por un total de $190.000.000,00 se” determinaba “que [entre el demandante M.V.A. y C.L.. sí existieron otros negocios de tipo financiero correspondientes a préstamos efectuados por éste a la empresa demandada]”; que del “estudio llevado a cabo en los años 1996 a 1998 detallado en los numerales 3, 4, y 5 que anteceden, no se” observaba “en forma clara y precisa cómo se canceló la bodega”; que “si bien se determinó un índice de solvencia de la empresa para la época en que se adquirió la bodega, también es cierto que no se pudo determinar el pago de la misma, es decir no se consiguió probar que esta hubiere sido cancelada”, y que en la aclaración fueron despejados todos los interrogantes formulados por una de las demandadas y se confirmó que “nunca hubo pago efectuado por CIMPAC por el concepto de la adquisición de la bodega objeto de este litigio, es una prueba reina que quedó en firme y que como su autora lo expresa no tiene lugar a interpretación equivocada porque ‘la contabilidad es una ciencia exacta’ y como tal su interpretación debe conducir solamente a lo que quiere decir”.

    (c). En el tercero denuncia la “infracción proveniente de error en la apreciación de una prueba presentada al folio 45 y 46 pagaré…001/001 por valor de...

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