Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271786106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Febrero de 2011

Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente35717
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 35717

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 47.

Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil once.V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de J.Á.I., contra la sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual confirmó la emitida el 17 de junio de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena que condenó al recurrente a 230 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, al declararlo autor penalmente responsable de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.H E C H O S

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Arauca en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:

“El día 21 de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 9:45 p.m., se perpetró un atentado contra la humanidad del señor S.A.A.V. en su residencia ubicada en la calle 24 No. 15-29 del barrio el Centro del municipio de Saravena, por sujetos que ingresaron al lugar y luego de maltratarlo verbal y psicológicamente le propinaron varias heridas con arma cortopunzante y lo despojaron de sus pertenencias consistentes en dinero en efectivo, un celular marca NOKIA y los documentos que acreditan la propiedad de una motocicleta. La víctima estaba acompañada del señor J.A.C.V., quien a la vez fue golpeado y despojado del dinero que portaba en ese momento.

Inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos, J.A.C. trasladó a su compañero SADDY ANTONIO ARAQUE VERA hasta las instalaciones del Hospital San Ricardo Pampuri donde recibió atención médica, y aproximadamente a las 22:15 horas fue alertado de los hechos en grupo Mecanizado Revéis Pizarro del Ejército Nacional, a quienes se les informó que dos hombres que vestían, el uno buzo gris y pantalón jean, y el otro una camisa azul oscuro y un jean color gris, habían apuñalado e intentado asesinar a un ciudadano, por lo cual personal de la citada institución se trasladó a la dirección indicada por el informante para llevar a cabo las correspondientes labores investigativas, esto es, la identificación de la víctima y su acompañante y la inspección a la escena donde ocurrieron los hechos, encontrándose allí el arma utilizada por los agresores.

A través del grupo de caballería se coordinó la búsqueda de los responsables, y aproximadamente a las 22:30 horas, tropas adscritas al grupo que estaba al mando del SS. G.Q.A., detuvieron cerca del lugar de los hechos [a] dos sujetos que se desplazaban apresuradamente a pie por la carrera 15 con calles 23 y 24 del barrio G., con vestimenta similar a la indicada por el testigo presencial y uno de ellos con una prenda ensangrentada.

En el proceso de identificación de las dos personas antes indicadas se constató que se trataba del señor J.Á.I., quien portaba un arma de fuego tipo pistola marca BROWING sin serie con su respectiva carga y cuatro cartuchos más y una granada de fragmentación IM-26, y de quien se supo además, al verificar sus antecedentes penales, tenía vigente orden de captura emanada de la Fiscalía Seccional de Arauca por el delito de REBELIÓN; y D.Á.L. identificado con la C.C. No. 74’859.453 de Yopal (Casanare). Así mismo se halló en poder de estas personas un celular marca NOKIA con cámara incorporada de propiedad del señor S.A.A.V., que le había sido hurtado al momento de los hechos y los documentos de propiedad de la motocicleta.

De conformidad con el informe que dio a conocer la noticia criminal, una vez retenidas estas dos personas, el personal de la Policía Judicial se trasladó en compañía del señor J.A.C.V. hasta las instalaciones militares donde ellos se encontraban, siendo reconocidos de inmediato por el testigo como los autores materiales del hecho.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En atención al informe rendido por un funcionario de la Policía Judicial –Subsijin Essar– y por el comandante del S-2 Grupo Mecanizado Revéis Pizarro[1], dando cuenta sobre la aprehensión de J.Á.I. y de D.Á.L. en 21 de noviembre de 2005, así como de la incautación de una granada de fragmentación, una pistola, un teléfono celular y los documentos de propiedad de una motocicleta, la Fiscalía Segunda Seccional de Saravena dispuso la apertura de instrucción por auto del 22 de noviembre del mismo año[2], ordenó la práctica de pruebas y la vinculación de los capturados mediante indagatoria[3].

La Fiscalía definió la situación jurídica de los sindicados el 28 de noviembre de 2005, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional[4]. La decisión no fue recurrida.

El 14 de febrero de 2006, se declaró cerrada la investigación[5] y se calificó su mérito el 2 de marzo del mismo año[6], profiriendo resolución de acusación contra J.Á.I. y D.Á.L. por los delitos de homicidio agravado imperfecto, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los artículos 103 y 104, numerales 7° y 10°; 239, 240, numerales 2° y 3°, y 241, numeral 10°; y 365 y 366, del Código Penal.

El llamamiento a juicio no fue impugnado. El conocimiento en esta etapa se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de Saravena[7] que celebró la audiencia preparatoria el 11 de julio de 2006[8], en curso de la cual decretó la nulidad de lo actuado con respecto al procesado D.Á.L., a partir de la notificación de la resolución de situación jurídica, debido a que careció de defensor desde ese momento y dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite en relación con J.Á.I..

La vista pública inició el 10 de octubre de 2006, la cual, luego de varias sesiones, finalizó el 22 de marzo de 2007[9].

La sentencia de primera instancia se profirió el 17 de junio de 2008[10], de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Arauca mediante la que es objeto del recurso extraordinario[11].LA DEMANDA

Cinco cargos formula la demandante al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, tres por nulidad y dos por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio y falso juicio de identidad.

1. Primer Cargo. Principal. Nulidad.

Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, argumentando que a su defendido se le desconocieron los derechos fundamentales al momento de ser capturado.

R. la demandante cómo está regulada la captura en flagrancia en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, y detalla que la consecuencia de la aprehensión con violación de las garantías constitucionales o legales debe ser la libertad inmediata, según lo dispone el artículo 353 ibídem.

Agrega que los servidores públicos que participaron en la captura de J.Á.I. afirmaron haber hallado en su poder varios elementos, razón por la que lo sometieran a una golpiza que le produjo incapacidad médico legal de 15 días.

La pretensión de los uniformados al infligirle ese maltrato constitutivo de tortura a Á.I., de acuerdo con la defensora, era que admitiera haber tenido en su poder los elementos que aparecieron “…como por arte de magia…”, reportados por los servidores públicos en el informe que redactaron “…mucho tiempo después.”

Señala que de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, deben rechazarse las pruebas obtenidas en forma ilícita.

Cita varias sentencias de la Corte Constitucional (C-695 de 2002; SU-159 de 2002; y, C-591 de 2005), como sustento de que cuando las pruebas se obtienen mediante tortura “…además de la declaratoria de nulidad, se debe generar el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido dichos elementos de juicio.”

Igualmente, transcribe apartes de la sentencia de casación dictada el 10 de marzo de 2010, dentro del proceso radicado con el No. 33.621, en la que precisó esta Sala que cuando la prueba es ilícita, es decir, se produjo con violación de las garantías fundamentales por atentar contra la dignidad humana, mediante tortura, tratos crueles o desaparición forzada, la sanción no debe ser su exclusión, sino la invalidación del proceso y el reemplazo del funcionario judicial en el conocimiento del trámite.

A juicio de la actora están demostrados los actos de maltrato que encuadran en la descripción de la tortura. “Por ello no basta con la simple compulsación de copias contra los funcionarios del orden que cometieron tales conductas, sino que se hace necesario anular todo lo actuado desde los inicios del proceso, pues en este caso se ha establecido la ilicitud del procedimiento y la pretensión de obtener una prueba, que en términos del C.P.P. (Ley 600), es ilícita.”

Reprodujo el informe de medicina legal, en el cual el legista dejó constancia de las lesiones encontradas en el cuerpo del procesado y concluyó que habían sido ocasionadas por mecanismo contundente.

En su sentir, en esa evaluación también se estableció la disminución de la audición, recomendándose evaluación por fonoaudiología.

Admite que de acuerdo con el criterio expuesto en la jurisprudencia de esta Corporación, la ilegalidad de la captura no vicia el proceso, pero considera que en este caso sí lo afecta “…porque al no reponerse el derecho a la libertad...

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