Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271786758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Marzo de 2011

Número de expediente35395
Fecha09 Marzo 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 35395

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. S.E.P.

Aprobado Acta No. 78.

Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once.

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de segundo grado proferida el 8 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmatoria de la dictada el 20 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que le impuso a J.A.M.D. la pena principal de 116 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable del concurso de conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Al sentenciado se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.H E C H O S

Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Valledupar en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:

“Los hechos acontecieron en la vereda Puerto López del municipio de Pueblo Bello, C., el 17 de enero de 2010 a eso de las 10:30 horas, cuando el occiso, L.M.M.M., acometió algunos improperios en contra de J.A.M.D., hecho por el cual, este último activó un arma, una escopeta calibre 16 mm que poseía en el momento, y le propinó un disparo a la altura del pecho, causándole la muerte.

En la audiencia preliminar de imputación el procesado, J.A.M.D., se allanó a los cargos.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Luego de que J.A.M.D. se presentara ante las autoridades de policía informando haber sido el autor del homicidio de L.M.M.M., fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación a cuya instancia se celebró, el 19 de enero de 2010, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, la audiencia preliminar en curso de la cual fue legalizada la incautación con fines de comiso de un arma de fuego; se le formuló imputación por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que definen los artículos 103 y 365 del Código Penal, respectivamente; y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El imputado aceptó los cargos.

El 3 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar inició la audiencia de verificación del allanamiento a los cargos, oportunidad en la que el representante de la Fiscalía reiteró los hechos y la imputación; asimismo, exhibió los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos, de los cuales dio traslado a las partes e intervinientes. No obstante, la diligencia hubo de suspenderse para que se aportara el protocolo de necropsia.

Reanudada la sesión el pasado 23 de junio, durante la cual se allegó el resultado de la autopsia, una vez la funcionaria judicial verificó que la aceptación de cargos había sido voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada, les concedió el uso de la palabra al Ministerio Público y a la defensora para que se pronunciaran en relación con los argumentos y elementos de convicción presentados por la Fiscalía, empero no expresaron ninguna objeción. Por último, se dispuso llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo el siguiente 20 de agosto, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad, lapso durante el cual se extenderían las sanciones accesorias de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia.

La sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Judicial, quien consideró que debieron deducirse las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2° y 5° del artículo 58 del Código Penal porque, a su juicio, la conducta se ejecutó por motivo fútil y valiéndose de la condición de superioridad sobre la víctima.

El Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA

Tres cargos postula el representante del Ministerio Público contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, en su orden dos con fundamento en la causal primera y uno en la segunda, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 5, 10, 58 y 61 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

En desarrollo del cargo, aduce el demandante que el Juez Colegiado omitió considerar las circunstancias de mayor punibilidad que se refieren a la “…motivación fútil y aprovechamiento de la indefensión de la víctima por no estar armada…”, argumentando que no fueron atribuidas y que de habérselas tenido en cuenta se hubiese desconocido la congruencia entre la acusación y el fallo.

Para el demandante el razonamiento del Tribunal es equivocado porque “…constituye una errada interpretación del citado artículo 448 del código de procedimiento penal que conlleva a su propia indebida aplicación y a una falta de aplicación –parcial– del artículo 61 del código penal en lo tocante a las circunstancias de agravación y su incidencia para ubicar cuartos punitivos.”

Estima el actor que no resulta incongruente deducir circunstancias de mayor punibilidad sin que se hubiesen imputado, porque “(I) la declaración de culpabilidad es anterior al ejercicio de individualización de la pena…” y “(II) dicha aplicación de las causales referidas no cambia el delito en sí mismo considerado, que sigue siendo el de homicidio simple.”

Asegura el censor que debido a la “interpretación errónea” del concepto de congruencia que consagra el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal excluyó parcialmente el artículo 61 del Código Penal porque omitió individualizar la pena correctamente, ya que no seleccionó el cuarto punitivo adecuado atendiendo “…las circunstancias de mayor punibilidad que, aún no imputadas como tales, objetivamente se adviertan existir de entre los hechos imputados, siendo aquel un mandato legal y un deber del J., que está más allá de los estadios relacionados con la declaración de culpabilidad y el concepto mismo de tipicidad.”

Argumenta que si a J.A.M.D. se le imputó el delito de homicidio simple, el J. debía saber cuál era la pena prevista para esa conducta punible y si al concretarla advertía que no se le atribuyó una circunstancia de mayor punibilidad que se desprende de los hechos, debió deducirla sin que tal proceder contrariara el principio de congruencia, porque no se afectaría la declaración de culpabilidad ni la tipicidad. De esa forma el fallador simplemente aplicaría correctamente el artículo 61 del Código Penal, los principios rectores previstos en los artículos 5 y 10 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 228 de la Constitución Nacional.

Aduce el demandante que la congruencia debe entenderse entre la acusación y la sentencia, pero no debe aplicársele al proceso de individualización de la pena.

Reprocha el censor que la Fiscalía en la formulación de imputación, tenga la facultad de incluir o descartar circunstancias genéricas o específicas de punibilidad, sin que el Juez pueda apartarse de tal determinación para, motu proprio, incluir en la sentencia las que considere omitidas.

“La sentencia objeto de casación, en el aparte atacado por esta causal, denota una interpretación errónea del concepto legal de congruencia establecido en el artículo 448 del código de procedimiento penal, lo que condujo a aplicar indebidamente al caso dicho artículo 448, y, producto de ello, refleja falta de aplicación –parcial– del artículo 61 del código penal en lo relativo a tener en cuenta las circunstancias genéricas de agravación contenidas en los hechos relevantes relatados en la imputación, y falta de aplicación de los principios rectores del procedimiento penal consagrados en los artículos 5 y 10. El sentenciador ha debido ubicarse en los cuartos medios punitivos y no quedarse en el primero.

De los hechos relevantes contenidos en la imputación, aparece claro que quien resultara muerto estaba desarmado, tal cual lo dijera el mismo imputado.”

Segundo cargo. Censura la sentencia de segunda instancia por “Falta de aplicación –parcial– del artículo 61 del código penal, en el sentido de omitir referirse al puntual aspecto de la necesidad de la pena y la función que está llamada a cumplir en el caso concreto, establecido por el Legislador para efecto de hacer la imposición” y por “Interpretación errónea de la misma norma en referencia de los criterios o aspectos que sí entra a ponderar y a aplicar.”

En relación con la exclusión evidente, indica que el J. no debió aplicar la sanción automáticamente, sino que tenía el deber de ponderar los aspectos que consagra el artículo 61 del Código Penal, tales como la necesidad de la pena y la función que el castigo debe cumplir, lo cual implicaba que en este caso no se impusiera el mínimo de la sanción.

Por tratarse de homicidio –agrega el demandante–, la pena está llamada a cumplir una función de prevención general frente a la sociedad y específica en relación con la respuesta que debe brindarse cuando se trata de conductas como la que es objeto de investigación y juzgamiento, “…apareciendo necesaria e insoslayable la pena en sí misma considerada para que, dentro del sistema en que opera, genere en la práctica y pensando en la persona que la sobrellevará, cada uno de los fines que la Ley establece.”

R. al segundo ataque planteado en este cargo, afirma que la misma norma –art. 61 del C.P.– fue erróneamente interpretada por el Ad quem en...

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