Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271787486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Marzo de 2011

Fecha22 Marzo 2011
Número de expediente4129831840012007-00091-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011).

Referencia: C-4129831840012007-00091-01

Se decide el recurso de casación que interpuso H.R.A. contra la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de LUZ D.B.S. frente al recurrente.

ANTECEDENTES
  1. - La demandante solicitó que se declarara la “existencia” y “disolución” de la “sociedad patrimonial” que constituyó con el demandado, desde el 15 de septiembre de 2001, hasta el 19 de marzo de 2006.

  2. - Como fundamento de lo anterior, luego de memorarse que lo pretendido se encontraba autorizado por la Ley 54 de 1990, en el libelo se afirmó que las partes, en el interregno señalado, mantuvieron “una unión marital de hecho”.

  3. - El convocado se opuso a las pretensiones, aduciendo, en lo esencial, que la relación que entabló con la actora fue esporádica y clandestina, dado que ambos se encontraban legítimamente casados, a cuyo efecto formuló la excepción de falta de requisitos de la “unión marital de hecho”, así como la de “prescripción”, fundada en que como se dejaron de ver definitivamente el 10 de marzo de 2006, la demanda fue presentada un año después, el 15 de mazo de 2007.

  4. - El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, mediante sentencia de 31 de julio de 2008, una vez analizó que los medios de defensa propuestos no prosperaban, declaró la “existencia de la unión marital de hecho”, durante el interregno aludido, así como la consiguiente “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, a la vez que ordenó su liquidación conforme a la ley.

  5. - El recurso de apelación, dirigido por el demandado a que se declararan fundadas las excepciones propuestas, fue decidido adversamente en el fallo recurrido en casación.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. - El Tribunal, a partir de los testimonios de C.D.C., “quien tuvo un vínculo conyugal con la demandante”, L.A.C., “hija” de ésta, Y.C.G. y M.F.M.P., en general, “amigos y familiares o conocidos de las partes”, y luego de reproducir en lo pertinente lo que percibieron, dejó sentado que demandante y demandado “como marido y mujer de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 19 de marzo de 2006, por haber sido la percepción de los testigos respecto de la relación de la pareja”.

  7. - Centrado en el estudio de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el sentenciador señaló que para que operara la presunción de su existencia, no sólo debía estarse frente a “una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años”, sino también, en caso de impedimento legal para contraer matrimonio de uno o de ambos compañeros permanentes, se requería que las respectivas sociedades conyugales se hubieren disuelto y liquidado por lo menos con un año de anterioridad.

    Constatado que el 21 de septiembre de 2001 y el 5 de julio de 2002, las partes habían disuelto y liquidado sus sociedades conyugales anteriores, el Tribunal indicó que la sociedad patrimonial que se derivaba de la unión marital de hecho, debía ser declarada conforme a la regla anotada, “teniendo como punto de partida” la fecha de este último acto.

  8. - Por las anteriores razones, las cuales fueron consideradas como “suficientes”, el ad-quem confirmó la sentencia del juzgado.

    EL RECURSO DE CASACIÓN

    El estudio de los cuatro cargos que fueron formulados se abordará por el primero, que denuncia un error de procedimiento, e inversamente los demás, por ser el orden lógico que les corresponde.

    CARGO PRIMERO

  9. - Con fundamento en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la sentencia compendiada, por estar afectada de incongruencia objetiva.

  10. - En cuanto a las pretensiones, porque pese a que en el libelo genitor la demandante no solicitó que se declarara la “existencia de la unión marital de hecho”, necesaria para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el juzgado, en decisión confirmada por el superior, desbordando su competencia, la declaró, inclusive sin la concurrencia de los requisitos que exige la ley para el efecto.

    En lo que atañe a las excepciones, porque las propuestas en la contestación de la demanda, no fueron despachadas por el juzgado, pero el Tribunal al avalar lo decidido, “reitera con ello” que no hubo pronunciamiento sobre las mismas.

  11. - Por lo anterior, el censor considera que se violaron los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES
  1. - Suficientemente es conocido que los jueces no pueden ejercer de cualquier modo las competencias o prerrogativas respecto de las cuales están investidos, sino que deben discurrir su actividad dentro del preciso marco que de antemano ha trazado el legislador.

    En efecto, en atención al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia se encuentra restringida, en línea general, a los temas que han sido propuestos en la demanda y su contestación, lo mismo que a las excepciones de mérito, salvo que se trate de asuntos que por disposición de la ley pueda o deba decidir de oficio, so pena de usurpar la iniciativa privada que corresponde a las partes.

    Por esto, si las decisiones de los jueces deben estar precedidas de un escenario donde se haya brindado las garantías mínimas de defensa y contradicción, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los obliga a proferir las sentencias en "consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".

    Ahora, como esas directrices envuelven reglas de actividad o de construcción formal, su trasgresión no puede plantearse en la órbita del juzgamiento del caso. La incongruencia, por lo tanto, sólo se estructura, tratándose de la objetiva, que es la propuesta en el caso, en los eventos en que se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita).

  2. - Frente a lo anterior, al no solicitar la demandante, en el acápite correspondiente de la demanda, que se declarara la “existencia de la unión marital de hecho”, pues las pretensiones las enderezó en torno a la “sociedad patrimonial”, podía pensarse que al concederse aquélla, las sentencias pecaron por exceso.

    2.1.- Esto, sin embargo, no es así, porque en el texto de la demanda el tema fue planteado, de una parte, cuando en su introducción se habló de la “Ley 54 de 1990”, precisamente, mediante la cual se definieron las “uniones maritales de hecho”, y de otra, al señalarse en los hechos primero y tercero, que las partes habían iniciado “una unión marital de hecho” y que como “consecuencia” se había formado “una sociedad patrimonial”.

    Además, no puede aseverarse que al hacerse la declaración que se cuestiona, el debido proceso del demandado, y con él el derecho de defensa, fue conculcado, porque éste, al contestar el libelo introductor, fijó en ese sentido su alcance. O. cómo negó en forma rotunda la convivencia permanente y singular, al punto que opuso la excepción que nominó “falta de los requisitos exigidos en la Ley 54 de 1990” para que se configurara la “unión marital de hecho” y la “correspondiente disolución de la sociedad patrimonial”.

    2.2.- En todo caso, la polémica que se plantea resulta estéril, porque así se aceptara que el escrito introductor del proceso no da pie para entender formulada la “existencia de la unión marital de hecho”, no era necesario que expresamente se planteara en el petitum, dado que la declaración de la sociedad patrimonial, subsistiría por sí sola, considerando que aquello simplemente constituye un elemento para presumir ésta.

    Lo trascendente, entonces, es la prueba de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, sin que sea indispensable declarar en la parte dispositiva del fallo, la existencia de cada uno de ellos o el concepto jurídico que los agrupa. Como tiene precisado la Corte, “suele suceder en algunas ocasiones, que los interesados en las resultas de la contienda procesal encaminan sus súplicas a que se declare la existencia de los requisitos sustanciales de ciertas pretensiones, sin parar mientes que en definitiva, lo que debe figurar en la parte resolutiva de la sentencia, incluso para efectos de precisar su congruencia, no es el reconocimiento de esos requisitos, sino el pronunciamiento en torno a los efectos vinculantes que deben desplegarse cuando la prueba de ellos está en el proceso”[1].

    En esa medida, si en alguna equivocación incurrió el Tribunal no había que buscarla en la declaración de la unión marital de hecho, sino en los medios que ponían de presente sus requisitos esenciales, caso en el cual el error sería de juzgamiento, atacable por una causal de casación distinta.

  3. - Con relación a la incongruencia objetiva en materia de excepciones, según el censor, por no haber sido despachadas, el planteamiento de este otro segmento del cargo supone que la decisión del Tribunal en el punto fue diminuta.

    Si bien el...

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