Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271787566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Marzo de 2011

Número de expediente34686
Fecha02 Marzo 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34686

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado acta N°. 69

B.D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Parte Civil contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), por medio de la cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán absolvió a la doctora P.M.O.U., de los cargos formulados por el delito de Prevaricato por Acción.

HECHOS

En el año 1999 la señora L.S.C.S. inició proceso ejecutivo singular de menor cuantía con medidas previas y cautelares, en contra de los señores G.A.V.M. y ALEYDA PERAFÁN PAZ, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán (Cauca), despacho que libró mandamiento de pago mediante auto del 7 de abril del mismo año.

De otro lado en memorial adjunto a la demanda, el apoderado de la parte demandante solicitó se decretaran las medidas cautelares y para dicho efecto anexó la póliza de seguros (Seguros ATLAS S.A.) fechada el 3 de marzo de 1999, en cumplimiento de la exigencia de prestar caución impuesta por el despacho.

El 7 de abril de 1999, el juzgado decretó el embargo y secuestro previo de los bienes muebles de propiedad de la señora ALEYDA PERAFAN PAZ, motivo por el cual envió el Despacho Comisorio No. 154, al Inspector Superior de la Policía Municipal (Oficina de Reparto), para que procediera a la realización de la mencionada diligencia, la que se cumplió el 21 de mayo del mismo año por la Inspección Tercera Superior de Policía Municipal de Popayán.

El día 15 de febrero de 2001, se le comunicó al Juez Quinto Civil Municipal de Popayán que el proceso había sido seleccionado para ser enviado, por descongestión, al Juzgado Sexto Civil Municipal.

En memorial posterior dirigido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, la abogada sustituta de la parte ejecutante solicitó la continuación del proceso toda vez que los demandados incumplieron el acuerdo conciliatorio realizado el 29 de junio.

Mediante escrito del 29 de abril de 2004, radicado por el abogado de la parte demandada, se pidió LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas en la demanda, argumentando varios hechos y razones de derecho.

De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán a través de AUTO CALENDADO EL 3 DE MAYO DE 2004 y notificado por estado No. 072 de la misma fecha, resolvió LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS sobre los bienes de la señora A.P.P., y ordenó al secuestre hacer entrega de los bienes a la demandada o a quien representara sus derechos, condenando en costas y perjuicios a la parte demandante.

El 12 de mayo de 2004 el apoderado de los demandados solicitó iniciar el trámite del INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS aduciendo, entre otras cosas, que aunque la póliza de seguro que exige la ley para que se decreten las medidas cautelares se presentó en tiempo y en debida forma al despacho de la Juez Sexta Civil Municipal, aquella carecía de legalidad por no haberse cancelado el valor de la prima para que el contrato de seguro tuviera eficacia a la hora de hacer efectivo su cobro (artículo 1068 Código de Comercio).

El 13 de mayo de 2004 el despacho judicial estimó el monto de las agencias en derecho a favor de la parte demandada y ordenó que se llevara a cabo el resto de la liquidación de las costas procesales.

En decisión del 7 de octubre de 2004, se condenó a L.S.C.S. dentro del incidente de REGULACIÓN DE PERJUICIOS a pagar las sumas de cuarenta y siete millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos treinta pesos ($47’242.830) por concepto de lucro cesante y de siete millones ochenta y seis mil cuatrocientos veinticinco pesos ($7’086.425) por daño emergente.

Con base en tal decisión que definía el monto de los perjuicios, el 15 de octubre de 2004 el apoderado de la parte demandada inició el proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de las costas y la ejecución de la sentencia. Así mismo, presentó demanda y solicitó decretar las medidas cautelares en once inmuebles de propiedad de L.S.C.S..

El 1 de diciembre de 2004, por intermedio de apoderado, la mencionada CAICEDO SARRIA propuso incidente de nulidad, que el fue resuelto en forma negativa el 27 de junio de 2005.

Inconforme con la decisión la recurrió y el 25 de enero de 2006 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES

El 17 de octubre de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de P.M.O. URRUTIA (folios 532 – 546 / 2), la que apelada fue revocada por la Unidad de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2007, y en su lugar emitió Resolución de Acusación por el delito de prevaricato por acción, de que trata el artículo 413 del Código Penal (folios 571 – 608 / 2). Tramitado el juicio, el 23 de junio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia de primera instancia (folios 319 - 373 / 3), cuya impugnación presentada de manera oportuna por la apoderada de la Parte Civil, corresponde dirimir a la Sala de Casación Penal de la Corte.

IDENTIDAD DE LA PROCESADA

P.M.O.U., identificada con cédula de ciudadanía N°34.527.484 de Popayán, natural de Popayán (Cauca), nacida el día 14 de diciembre de 1956, hija de MARÍA TERESA URRUTIA y ABSALÓN OROZCO (fallecido), madre de G. y E.P. de 8 y 16 años de edad respectivamente, de profesión abogada, egresada de la Universidad del Cauca, especialista en Derecho Procesal Penal de la Universidad Cooperativa de Colombia y en Derecho Administrativo de la Universidad del Cauca; actualmente, se desempeña como Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca); ingresó a la Rama Judicial en 1984; en 1987 empezó a laborar como Juez Segunda Promiscuo Municipal de Bolívar (Cauca) y en el año 2001, fue trasladada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, absolvió a la procesada al llegar al convencimiento acerca de la ausencia de tipicidad en la actuación de la J.P.M.O.U., toda vez que la decisión adoptada por auto de 3 de mayo de 2004 no es manifiestamente contraria a derecho.

Indica que “el acto producido por la juez acusada no es manifiestamente injusto como se pretende hacer creer”, por tanto no se cumple la exigencia de tipicidad objetiva como presupuesto para declarar la responsabilidad penal de la procesada. Se advierte que “cuando hay confrontación de tesis jurídicas razonables, no se presenta el prevaricato, tal como lo han sostenido al unísono la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacionales (…)”.[1]

Sostiene que “La tesis sostenida por la juez cuestionada es plausible, no es irracional y consulta la ley desde el punto de vista sistemático, porque ella echa mano del Código de Comercio, para sostener con un argumento sólido, que de acuerdo con la normatividad comercial, si no se cancelaba la póliza dentro del término mencionado por la norma comercial, de manera automática se deshacía el contrato, y devenía indefectiblemente el levantamiento de las medidas cautelares”,[2] y por ello no existió una decisión manifiestamente contraria a derecho como lo exige el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, sino una disparidad en los criterios jurídicos.

Para respaldar su dicho, el a quo realizó un análisis minucioso de la providencia de 3 de mayo de 2004, concluyendo que la funcionaria consultó criterios legales y jurisprudenciales verídicos y pertinentes. Se aduce que el contrato de seguros, utilizado en el proceso ejecutivo para prestar la caución, se rige por la ley comercial, la cual establece un plazo máximo para el pago de la prima (artículo 1066 Código de Comercio) y la terminación de aquel por mora en el pago (artículo 1068 Código de Comercio).

Puntualizó que en el expediente sometido a la consideración de la procesada en su calidad de Juez Sexta Civil Municipal, no se hallaba prueba del pago de la prima respectiva y en consecuencia era correcta la aplicación de los artículos citados en la providencia que decretó el levantamiento de la medida cautelar. Así las cosas se manifestó que “La tesis sostenida por la juez cuestionada es plausible, no es irracional y consulta la ley desde el punto de vista sistemático, porque ella echa mano del Código de Comercio, para sostener con un argumento sólido, que de acuerdo con la normatividad comercial, si no se cancelaba la póliza dentro del término mencionado por la norma comercial, de manera automática se deshacía el contrato, y devenía indefectiblemente el levantamiento de las medidas cautelares”.[3]

Afirmó que la dra. P.M.O. debía acatar el precedente horizontal que fue puesto a consideración por los demandados, según el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, en auto de 16 de enero de 2004 ordenó levantar las medidas cautelares en un proceso ejecutivo por existir ilegalidad del embargo, y donde se indicó que los efectos de la póliza están sujetos a que se aporte prueba del pago de la misma.

Ante el cuestionamiento hecho por la parte civil por no haberse utilizado los medios con que cuenta el Juez para averiguar si el pago de la prima se había efectuado o no, la sentencia de primera instancia precisò que “en el documento no aparecía la palabra cancelado, y por otro lado se tiene que, el Código de Procedimiento Civil, indica que es potestativo ordenar pruebas de oficio, más no, obligatorio al señalar: el juez podrá llevar a cabo diligencias probatorias, ya que en dicho sistema rige el principio dispositivo referente al impulso procesal que deben dar las partes al asunto”.[4]

La providencia materia de apelación añade que existió un desinterés demostrado por parte de la demandante A.P...

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