Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 273745011

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Abril de 2011

Fecha06 Abril 2011
Número de expediente5400131030042004-00206-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).

(Aprobado y discutido en Sala de quince de marzo de dos mil once)

Ref: Exp. N° 54001-3103-004-2004-00206-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por M.Y.M.A. contra la “Comunidad de Hermanas Misioneras de la Caridad Madre Teresa de Calcuta”.

  1. EL LITIGIO

    1. - La actora pretende se declare que la accionada incumplió el “contrato de obra a precios unitarios para la construcción, Diseño y Cálculos especializados del Proyecto Hogar Ancianato y Convento” de la citada Hermandad y que como consecuencia, se ordene la resolución del mismo, junto con el pago de la cláusula penal pactada, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total de la misión.

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      1. El 21 de febrero de 2003, la hermana M.A.M.C. o Rosa del C.P.H., en su condición de directora y representante legal de la demandada y M.Y.M.A. celebraron dos negocios jurídicos, uno “para la Construcción de un Muro de Cerramiento” y otro “de obra a precios unitarios para la Construcción, Diseño y Cálculos especializados del proyecto Hogar Ancianato y Convento de la comunidad Hermanas de la Caridad ‘Madre Teresa de Calcuta’, en el Barrio Torcoroma de la ciudad de Cúcuta”, como quedó establecido en la Licencia de Construcción para la realización de tales trabajos, de acuerdo con el proyecto diseñado por el Arquitecto C.I.G.S..

      2. Que el 2 de junio, cuatro meses después de suscribir los aludidos acuerdos, la mencionada religiosa solicitó que se le corroboraran y confirmaran los gastos de la obra, reajustes (si los había), para iniciar labores el 15 de julio de 2003, tal como aparece en el oficio signado por ella.

      3. Luego de ejecutado y liquidado el primer convenio, la ahora demandante, estando dispuesta a cumplir, mediante aviso instó a la Directora de la Comunidad para que fijara fecha y hora de iniciación de la citada labor, recibiendo como respuesta el desconocimiento del contrato, con argumentos posteriores de que ésta nunca lo había firmado y que la atribución para negociar era de la Hermana General del Concejo Directivo en Calcuta (India) y de la Provincial con sede en Lima (Perú), órganos rectores de esa Colectividad religiosa.

      4. Previamente a la ejecución de la obra se tramitó la licencia de “Construcción del Cerramiento del terreno y del Hogar”, todo lo cual era de conocimiento de la Congregación tanto en Cúcuta, por su directora A.M.C. o Rosa del C.P.H., quien estaba autorizada para desarrollar el proyecto, como de “las Hermanas Annies Thakkan Vazhakala (ó Hna Thilda) delegada en Bogotá, G.M.C. superiora provincial en Lima (Perú) y N. superiora general en Calcuta (India)”, según se aprecia en el documento de entrega del proyecto final Hogar Nazaret, remitido por fax a Calcuta, cuyo costo de envío se comprometió a pagar, la primera de las citadas.

      5. Las gestiones, planos y perspectivas eran supervisados por el señor obispo O.U.O., como se advierte en el comunicado despachado por él a la monja G.M., a “Lima (Perú)”.

      6. Una vez remitido el plan a Calcuta el 2 de noviembre de 2002, la Abadesa Adonai M.C. o Rosa del C.P.H. obtuvo el asentimiento para ejecutar los citados trabajos, procediéndose a realizar los contratos el 21 de febrero de 2003.

      7. Cuatro meses después, por escrito, la misma Hermana Superiora, le solicitó a la contratista M.Y.M.A., que le corroborara cuáles eran los gastos de la obra y si se presentarían reajustes al no poderse iniciar las labores en la fecha pactada, por falta de autorización, ya que la licencia de construcción fue aprobada el 30 de diciembre de 2003.

      8. Revisados los bocetos y cumplidos los requisitos reglamentarios, se concedió el permiso para edificar de acuerdo con el diseño elaborado por el A.C.I.G.S., y por ello la demandante empezó el desarrollo de la primera fase del convenio.

      9. Para los efectos legales y fiscales, el valor del negocio se fijó en $3.125.500.000, acordándose como sanción penal, en caso de incumplimiento total o parcial, una suma equivalente al 30% del precio estipulado.

        j. El 3 de enero de 2004, la Directora Adonai M.C o Rosa del C.P.H., a través de otro sí reconocido y autenticado en la Notaria Primera de Cúcuta ratificó y confirmó la continuación o validez de la ejecución de la obra y la vigencia de la convención suscrita por las partes con su respectiva huella digital.

      10. Liquidado el primer contrato, la demandante, mediante escrito del 27 de septiembre de 2004 se comunicó con la nueva regente A.M.C. o Sushila Ming para cumplir con el compromiso contraído, pero ésta lo desconoció porque, según ella, la Hermana Adonai M.C., antigua directora, manifestó que no había firmado ese documento.

    3. Notificada la comunidad contradictora se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó “buena fe de mis poderdantes”, “mala fe de la demandante”, “falsedad del documento del contrato de obra”, “inexistencia del otro sí del contrato de obra del Hogar Nazareth”, “inexistencia de la licencia de construcción del Hogar Nazareth”, “confesión de la parte demandante por medio de apoderado de la inexistencia del contrato al tenor del artículo 197 C.P.C.”, “inexistencia de garantías de la demandante en la eventualidad de un contrato”, “impertinencia, inconducencia del recibo de Telecom como sustento de contrato de obra del Hogar Nazareth”, “el contrato espurio presentado por la demandante no reúne los requisitos de un documento privado aportado como copia al tenor del artículo 268 del C.P.C.”, y “el presunto contrato de obra, carece de firmas auténticas y no es reconocido por la parte demandada al tenor del artículo 269 del C.P.C”; soportadas, fundamentalmente, en que el texto presentado como báculo de la resolución contractual es espurio, pues se trata de un montaje efectuado sobre el único pacto realmente suscrito y dirigido a la construcción del muro de encerramiento del predio de que se viene hablando.

    4. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta, a quien le correspondió conocer de este asunto, finiquitó la actuación mediante providencia que declaró sin éxito las excepciones de mérito propuestas por la demandada; reconoció que ésta había incumplido “el contrato de obra de fecha 21 de febrero de 2003, suscrito por la señora M.Y.M.A. y la Hermana Adonaí M.C., R. delC.P.H.”. Como consecuencia dispuso “la resolución del contrato de obra atinente a la construcción del proyecto Hogar Ancianato y Convento de la Comunidad Hermanas de la caridad T. de Calcuta” y le impuso a ésta pagarle a la impulsora de la acción la suma de $937.650.000 a título de cláusula penal equivalente al 30% del valor del negocio, decisión que al ser recurrida, fue revocada por el superior, quien desestimó las pretensiones y condenó en costas de ambas instancias a la promotora del proceso.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. Luego de referir el trámite surtido, de descartar la existencia de nulidad que pudiera retrotraer lo actuado, de precisar que éste corresponde a un proceso ordinario encaminado a obtener la resolución del contrato de obra y el pago de la cláusula penal y señalar tanto los requisitos de dicha acción, como las opciones que frente a ella ostentan los vinculados, se ocupó de analizar la validez del convenio, con miras a determinar si la parte demandada había incurrido en mora que permitiera desatarlo por su incumplimiento.

    2. Señaló que lo referido por la autora de este juicio, había sido la realización de dos acuerdos en la misma fecha, uno para el encerramiento del lote y otro relacionado con la construcción del convento y hogar de la mencionada comunidad, el segundo de ellos desconocido por ésta, porque según la nueva directora, hermana A.M.C., su antecesora A.M.C. no lo firmó, agregando que era escaneado y no correspondía a uno original o copia del mismo, el que la accionante estaba en la obligación de entregar.

    3. Adujo que si bien el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil permite la aportación documentaria en “originales o en copias”, éstas deben cumplir los parámetros del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales desatendía la reproducción contentiva del segundo contrato esgrimido, por carecer de autenticación, lo que impedía otorgarle valor probatorio, menos cuando la convocada lo había repudiado, con el argumento de que nunca lo celebró.

    4. Agrega que “si la parte demandante no allegó debidamente ese documento sustento de su demanda” ha debido solicitar su reconocimiento o declaratoria de acreditación, de acuerdo con el artículo 275 ibídem, sin que hubiera actuado de esa forma, no obstante que desde el momento de ejercer el derecho de contradicción, la congregación demandada se había opuesto a la validez del pacto de construcción, al que tildó de falso y lo repudió rotundamente.

    5. Que la negativa de la convocada a darle eficacia al citado escrito, emergía del señalamiento de que solamente se finiquitó “el de encerramiento, que no generó problema alguno y sobre el cual se dice fue escaneado, explicándose así, en el sentir de la parte apelante, que aparezca una misma cláusula especial en ambos contratos, cuando no tiene nada que ver con el supuesto segundo contrato”.

    6. En el caso particular, el ad quem muestra extrañeza al hecho de no haber concurrido ambas partes al unísono a la Notaría para firmar el contrato de la magnitud del que se pide resolver, viendo necesario que una de ellas se quedara con el original y la otra con la copia, adicionando: “al respecto, oportuno es indicar, que la misma demandante manifestó en el interrogatorio de...

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