Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 275109115

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Febrero de 2011

Número de expediente1100102030002011-00056-00
Fecha17 Febrero 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).R.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00056-00

Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Sexto Civil del Circuito de Manizales, si no se observara que fue propuesto de manera anticipada.ANTECEDENTES

  1. - Se promueve acción ordinaria en contra de E. y A. S.A.S. (sociedad de derecho privado) y la Industria Licorera de Caldas (Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental), pidiendo dictar sentencia en la que se les declare solidariamente responsables por los perjuicios que le ha causado a D. Limitada el decomiso y destrucción de 64.384 botellas de 375 mililitros de “Aperitivo Cristal” y de 25.794 botellas de 750 mililitros de “Aperitivo Cristal”.

  2. - En el acápite de competencia del libelo se afirmó que corresponde al juzgado civil del circuito de P., por razón del territorio, “Por cuanto el contrato de compraventa en el cual se originan las pretensiones se celebró en la ciudad de Pereira, donde estaba depositado el licor vendido y tenía oficina el demandado ESCOBAR Y ARIAS S.A.S.” y por la naturaleza del negocio “Pues se trata de una responsabilidad CIVIL surgida de un contrato de compraventa.”

  3. - Adiciona que si bien se involucra a una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental, por lo que en principio la vía a acudir es la contenciosa, se promueve ante la ordinaria en virtud a no estar vinculado un acto administrativo, apoyándose en pronunciamiento hecho por el Consejo Superior de la Judicatura en otro asunto, además de que no existe ninguna acción ante aquella que prevea la solución de una situación como la expuesta.

  4. - Quien lo recibió en primer lugar lo rechazó, argumentando que “lo pretendido es la declaración de responsabilidad civil solidaria entre la Industria Licorera de C. y la Sociedad E.A. y A.S.A.S., en la que uno de los demandados no es parte en el contrato para el cual se pretende derivar la responsabilidad y está domiciliado en Manizales, la regla de competencia no es la derivada del lugar de cumplimiento del contrato, (artículo 23 No 5) sino la general del domicilio del demandado.”

  5. - Por su parte el otro consideró que tampoco debía asumirlo por cuanto “en este caso la (sic) pretensiones se derivan de un contrato...

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