Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 275112247

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Abril de 2011

Número de expediente4100131030042005-00054-01
Fecha28 Abril 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)

Referencia: 41001-3103-004-2005-00054-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia–Laboral, en el proceso ordinario de R.P.P., cesionario de Distrihuila S.A. y J.R.E.C., contra la Corporación Financiera Ganadera S.A. –Corfigan-, hoy BBVA Banco Ganadero S.A.ANTECEDENTES

  1. El libelo genitor del proceso, pidió declarar responsable a Corporación Financiera Ganadera S.A.–Corfigan–, hoy BBVA Banco Ganadero S.A., por los daños materiales y morales causados con la cautela consumada en proceso ejecutivo previo, y condenarla a pagarlos con las costas.

  2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos:

    a) La Corporación Financiera Ganadera–Corfigan, el 31 de agosto de 1995 presentó demanda ejecutiva frente a D.S.A., J.R.E.C. y D.M.J.S..

    b) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, decretó el embargo del crédito reclamado por Distrihuila S.A. en un proceso contra la Licorera del Huila-Departamento del Huila, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del H., hasta por la suma de $226.000.000, puesta a su disposición por la entidad territorial el 16 de enero de 2001.

    c) La sentencia proferida el 22 de marzo de 2002, confirmada por el superior con la de 15 de mayo de 2003, denegó el petitum de la demanda ejecutiva, condenando a la ejecutante en costas y perjuicios causados con la cautela.

    d) D.S.A. y J.R.E.C. cedieron sus derechos por costas e indemnización de perjuicios a R.P.P., según documento suscrito el 6 de agosto de 2003.

    e) B.B.V.A. Banco Ganadero S.A., absorbió a la Corporación Financiera Ganadera S.A. –Corfigan- según consta en la Escritura Pública número 3054 otorgada el 15 de diciembre de 2000 ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá.

    f) La entidad bancaria consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el valor de las costas del proceso, cuya entrega se ordenó el 26 de octubre de 2004 a R.P.P..

    g) La Corporación Financiera Ganadera S.A., causó perjuicios materiales y morales a Distrihuila S.A. y J.R.E.C. con la medida cautelar.

  3. Trabada la litis, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia S.A. se opuso a las súplicas de la demanda y formuló la excepción genérica.

    4. El ad quem, declaró legitimados en causa pasiva a la parte demandada y las llamadas en garantía, para confirmar en lo demás la sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida el 2 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y condenar a la parte demandante en costas.LA SENTENCIA IMPUGNADA

  4. Delanteramente, el sentenciador de segunda instancia, memoró los antecedentes, la actuación procesal, la apelación, la regularidad del trámite, el respeto del derecho de acción y defensa, la ausencia de nulidades, la consideración del a quo en torno a la inviabilidad del pedimento declarativo de responsabilidad y condena por la vía del proceso ordinario, al preexistir decisión judicial ordenando la liquidación de perjuicios acorde al artículo 307, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil y estar vencido el término de caducidad de sesenta días consagrado en el precepto, por lo cual, declaró la caducidad del derecho reclamado.

  5. A continuación, refirió la argumentación de la alzada consistente en la ausencia de obstáculo normativo para estimar los daños causados con la práctica de una medida cautelar en proceso separado al de la condena impuesta ex artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y en la concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual pretendida.

  6. De los argumentos, el juzgador advirtió que no estudiará el último, por entenderse interpuesta la apelación en lo desfavorable al recurrente, sino el concerniente a la caducidad del “reclamo hecho a la jurisdicción por el demandante”, por cuanto el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva terminó el proceso ejecutivo de Corfigan, hoy BBVA Colombia S.A., por prescripción de la obligación, ordenó el desembargo de bienes, condenó en costas y perjuicios a la ejecutante, ordenó su liquidación por el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 307 ibídem, que otorga a los interesados el término de 60 días improrrogables para determinar incidentalmente en el mismo proceso, la cuantía de los daños, contemplando “la caducidad de la acción tendiente a establecer la cuantía de los perjuicios reconocidos in genere”, que es irrenunciable y excluye interrupción.

  7. Por lo anterior, concluyó el superior, la resolución del a quo es acertada, pues la caducidad puede declararse oficiosamente en la sentencia cuando el juez la encuentra probada (artículo 306, Código de Procedimiento Civil).EL RECURSO DE CASACIÓN

    Los dos cargos formulados y replicados, se deciden en conjunto por servirse de similares consideraciones.CARGO PRIMERO

  8. Acusa la sentencia por violación directa del artículo 2536 del Código Civil, “en relación con la interpretación errónea del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en conexidad con el 306 del C.P.C. y lo estipulado en el art. 510 del C.P.C.”.

  9. Según el censor, el “artículo 306” del Código de Procedimiento Civil instituye el plazo de 60 días para presentar la liquidación de perjuicios al juez cuando en un proceso ejecutivo se abusa con la práctica de medidas cautelares, en procura de tasarla en el mismo so pena de caducidad del reclamo, o sea, “lo que estipula el artículo procesal es que caduca la posibilidad de reclamarlos en ese mismo proceso, pero jamás que desaparece el derecho a iniciar un nuevo proceso ordinario con estos fines”.

    A su juicio, la acción instaurada está basada en la responsabilidad civil extracontractual y sometida a la prescripción extintiva de 10 años prevista en el artículo 2536 del Código Civil.

    CARGO SEGUNDO

  10. Denuncia infracción directa del artículo 2536 del Código Civil, “en relación con la aplicación indebida del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en conexidad con el 306 del C.P.C. y lo estipulado en el art. 510 del C.P.C.”.

  11. Su desarrollo, reitera la argumentación del cargo anterior y señala la “aplicación indebida del artículo 306 en cuanto a dicha caducidad…como una extinción del derecho a reclamar perjuicios… generados por el uso abusivo del derecho, lo cual es un absurdo”.

CONSIDERACIONES
  1. En línea de principio, la sentencia define íntegro el thema decidendum, termina el proceso y contiene en sumas determinadas las condenas.

    El aserto precedente es comprensible por concernir al derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, defensa o contradicción, la plenitud, precisión y certeza de toda decisión judicial, la regularidad, celeridad, dinamismo, economía, eficiencia y pronta resolución de los litigios.

    En esta perspectiva, el ordenamiento sienta la directriz general de la condena concreta, singular, precisa o determinada del derecho reconocido, máxime tratándose de la reparación de daños.

    En veces, sin embargo, la cuantía del daño cierto y causado, carece de determinación en los elementos probativos del proceso.

    Para evitar la mayúscula injusticia a que conduciría dejar reparar el quebranto de un derecho, bien, interés o valor jurídicamente tutelado cuyo monto es indeterminado, el legislador previó en el Código de Procedimiento Civil (Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970), la condena in genere, in abstracto o sin indicación de cuantía a pagar frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, con indicación por el fallador de las bases posibles de su liquidación.

    De igual manera, asignó a la parte favorecida la carga de presentar por escrito la liquidación de perjuicios reconocidos en la condena genérica, debidamente motivada, especificada y con petición de pruebas, ante el juez de conocimiento y en el mismo proceso, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga o de la notificación del auto ordenando cumplir lo resuelto por el superior (artículo 307, C. de P.C., a punto que “[v]encido dicho término, caducará el derecho reconocido in genere", y aún presentada oportunamente, el juzgador, "si no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarará extinguida la obligación” (artículo 308, ibídem), previsiones últimas, en su momento, declaradas exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

    En efecto, la Corte en sentencia de 29 de octubre de 1979, (exp. 731), señaló:

    “Con el razonamiento del demandante acerca de que la declaratoria, mediante ley, de que un derecho patrimonial en abstracto se declara extinguido, implica agravio a la norma consagratoria de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas concretas subjetivas (artículo 30 de la Constitución Política), se llegaría a la conclusión equivocada del desconocimiento de fenómenos jurídicos de tanta trascendencia en la vida social, en la esfera del derecho privado y en la esfera del derecho público, como son la prescripción y la caducidad que han sido llamadas con acierto "benefactoras del género humano". La primera, la prescripción, en cuanto extingue derechos sustanciales en sí mismos considerados. La segunda, la caducidad, en cuanto claustra la oportunidad de reconocimiento de dichos derechos en juicio.

    "Además, la extinción de un derecho por su no ejercicio o utilización es más patente en nuestro ordenamiento constitucional desde que la enmienda del año de 1936 estableció el principio dominante en el derecho moderno de que la propiedad es una función social que implica obligaciones (artículo 30 de la Carta)” (Subrayas ajenas al texto).

    ...

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