Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 275112927

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Abril de 2011

Fecha15 Abril 2011
Número de expediente7610931030032006-00039-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., quince de abril de dos mil once

R.. Exp. No. 76109-31-03-003-2006-00039-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2010, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como colofón del proceso ordinario promovido por Yara Colombia Ltda. contra la sociedad Zona de Expansión Logística Ltda. ‘Z.L..’.

ANTECEDENTES
  1. Los enunciados fácticos que sirven de apoyatura a la demanda, pueden ser compendiados así:

    1.1. El 24 de febrero de 2005, Yara Colombia Ltda. recibió de la firma Z.L.. una carta en la cual ésta le ofrecía los servicios de almacenamiento de mercancías, pesaje de vehículos y desembalaje de contenedores, entre otros. Además, la proponente aseguró que la zona disponible para esos efectos, ubicada a 200 metros del Terminal Marítimo de Buenaventura, tenía una extensión de 47.399 metros cuadrados, dentro de los cuales había un cobertizo de 1.600 metros cuadrados, añadiendo que para garantizar la seguridad de la carga, la vigilancia del lugar estaba a cargo de la empresa Seguridad Atlas Ltda.

    1.2. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 854 del Código de Comercio -relativo a la aceptación tácita de la oferta-, Yara Colombia Ltda. entregó a Z.L.. “fertilizantes varios arribados al Puerto de Buenaventura, para ser almacenados en las instalaciones de esta última en desarrollo de la propuesta formulada”.

    1.3. Los días 29 de mayo y 29 de septiembre de 2005, el personal administrativo de Z.L.. informó a Y.C.L.. que los productos almacenados estaban a punto de caer, situación que podría causar un accidente.

    1.4. “Al momento de realizar el proceso de acomodar los arrumes y confrontados los inventarios físicos contra los libros de contabilidad de Yara, el personal de esta última en Buenaventura, halló ciertas irregularidades en la forma como estaban almacenados los productos en las bodegas de Zelsa”, situación que permitió descubrir que faltaban 11.200 sacos del fertilizante denominado ‘Amidas’, equivalentes a 561,23 toneladas.

    1.5. Esa circunstancia consta “en el acta emitida por representantes de la firma Zelsa y Yara en forma conjunta” el 30 de noviembre de 2005.

    1.6. Según lo certificado por el revisor fiscal de Yara Colombia Ltda., esa mercancía tenía un valor de $461’587.642,oo.

    1.7. Por esos hechos, Yara Colombia Ltda. formuló una denuncia penal con el fin de que se investigara el hurto cometido.

    1.8. Y.C.L.. ha enviado a Z.L., en dos ocasiones, la factura respectiva para cobrar el valor de la carga hurtada; sin embargo, la demandada la ha devuelto, aduciendo que por los hechos en mención se abrió un proceso penal en el cual se debe decidir quiénes son los responsables del hurto.

    1.9. A juicio de Yara Colombia Ltda., aunque Z.L.. afirme que las partes estaban vinculadas por un contrato de “disponibilidad de espacio”, en realidad “hubo una entrega de mercancías que se confiaban dentro de las instalaciones de Zelsa, con el fin de guardarlas y posteriormente restituirlas en especie”, situación que permite concluir la existencia de los elementos del contrato de depósito previstos en el artículo 2236 del Código Civil, ámbito en el cual debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 2244 ibídem, el depositario responde hasta por culpa leve y que, además, a la luz del artículo 2242, en ausencia de pacto escrito “será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución”.

    Con fundamento en lo anterior, Y.C.L.. pidió declarar que entre las partes hubo un contrato de depósito remunerado y que Z.L.. debía responder por la pérdida de los bienes que recibió; por ende, solicitó condenar a la demandada al pago de $461’587.642,oo, junto con los intereses correspondientes.

  2. La demandada enfrentó las pretensiones aduciendo que entre las partes nunca hubo un contrato de depósito, pues en ningún momento recibió las mercancías referidas en la demanda con cargo a custodiarlas y restituirlas posteriormente, amén de que tampoco hay un inventario sobre la cantidad y calidad de los productos “supuestamente” extraviados, ni es posible determinar cuántos bultos conformarían una tonelada.

    Lo que en verdad se perfeccionó en este caso -dijo- fue un “contrato atípico de logística”, en cuya virtud “ofrecía un espacio disponible para el estibamiento y manipuleo de carga, cargue y descargue de cosas, servicio de lavado de contenedores, estacionamiento de vehículos, pesaje de vehículos y desembalaje de contenedores”, de modo que era Yara Colombia Ltda. quien, por su cuenta y riesgo, “manipulaba la mercancía y determinaba cuántos bultos entraban y cuántos salían del espacio encerrado”.

    Z.L.. agregó que no es un almacén general de depósito; que el fertilizante ‘Amidas’ no se cotiza en el mercado y “no es posible saber su justo precio”, por lo cual la cifra reclamada en la demanda es arbitraria y carece de respaldo; que “las entradas y salidas de los fertilizantes eran siempre decididas y administradas por Yara” y “Z. no tenía nada que ver en esas operaciones”, pues “su colaboración se reducía a facilitarle la llave a la persona designada por Y., para que ingresara al espacio físico cerrado, y allí pudiera escoger y tomar los bultos que deseaba retirar o ingresar”; que cumplió “debidamente con sus obligaciones generales de vigilancia y seguridad y tomó todas las medidas razonables que un hombre prudente y diligente había tomado en sus propios negocios”; que no se comprometió a responder por fuerza mayor, caso fortuito, hecho de terceros o culpa de la víctima; que no se ha determinado la existencia del hurto, pues la denuncia penal de Yara Colombia Ltda. se encuentra en trámite; que el acta conjunta que firmaron sus empleados el 30 de noviembre de 2005 es un hecho que no la compromete, ni contiene un reconocimiento de culpa por parte de Zelsa Ltda.; que los revisores fiscales no pueden certificar el delito de hurto; y que el cobro que hacía mensualmente a la demandante, era por concepto de “disponibilidad de espacio”.

    Con base en lo anterior, formuló la excepción denominada “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, al paso que dejando a salvo su responsabilidad e invocando el “profesionalismo y la ética que siempre ha inspirado” sus negocios, llamó en garantía a Seguridad Atlas Ltda., sociedad con la cual suscribió un contrato de prestación de servicio de vigilancia el 13 de noviembre de 2003 y que, por lo mismo, debía hacer parte del proceso “como empresa responsable de prestar la seguridad a la empresa Zona de Expansión Logística Ltda.”.

  3. En su momento, Seguridad Atlas Ltda. negó la existencia de un contrato de depósito entre las partes, alegó que sus obligaciones eran de medio y no de resultado, y aclaró que jamás recibió de manos de Z.L.. los bienes inventariados referidos en la demanda. Propuso entonces, además de la que calificó como “innominada”, las excepciones que rotuló como “ausencia de responsabilidad civil de la llamada en garantía”, “culpa exclusiva de la víctima”, “fuerza mayor y caso fortuito” y “prescripción de la obligación pretendida”.

  4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura accedió a las súplicas de la demanda, porque concluyó que entre las partes ciertamente se celebró un contrato de depósito; igualmente, desestimó el llamamiento en garantía dado que Seguridad Atlas Ltda. sólo estaba obligada a responder en los casos en que hubiera entrega inventariada de los bienes cuya vigilancia se le encargó, supuesto que en este juicio no se acreditó. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $671’463.990,40, suma resultante de multiplicar el número de toneladas del fertilizante extraviado (561,23), por su precio para el año 2005 ($1’087.650,oo), junto con la indexación calculada hasta la fecha en que se profirió esa decisión.

  5. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal decidió modificar parcialmente la condena impuesta por el a quo. En lo demás, confirmó el fallo recurrido.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Después de circunscribir el debate a la existencia del contrato de depósito entre las partes, el Tribunal hizo algunas aproximaciones teóricas sobre la naturaleza y características de ese tipo de convenios.

    Seguidamente, anticipó que efectivamente entre las partes se celebró un contrato de depósito, por cuanto “la primera firma confió a la segunda una cosa corporal para guardarla en su planta física, bajo su custodia y seguridad -esta contratada por su cuenta y riesgo con Seguridad Atlas Ltda.- y devolverla a voluntad de la depositante de acuerdo a sus necesidades, por lo cual se canceló el estipendio establecido por la depositaria”.

    Para arribar a esa conclusión, el ad quem comenzó por analizar el que consideró “embrión de la relación contractual”, esto es, la carta de 25 de febrero de 2005 enviada por Z.L.. a Yara Colombia Ltda., a través de la cual “ofreció unos servicios que sin duda ya perfilaban, entre otros, la prestación de un depósito mercantil”. Así, destacó que en ese documento no sólo se ofreció la disponibilidad de un espacio físico, sino que se propuso una asistencia integral para facilitar los servicios portuarios, la cual comprendía el almacenamiento de los productos, el auxilio de pesaje, una eficiente iluminación y vigilancia, todo a cambio de una remuneración. Por ende, de acuerdo con ese escrito, la demandante entregó a la demandada “bienes muebles en sus instalaciones, los cuales eran pesados, manipulados y vigilados por ésta, para luego ser restituidos a la depositante”.

    Aunado a ello, el Tribunal recordó que dentro del objeto social de Zelsa Ltda., acreditado con el...

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