Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 279288695

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Mayo de 2011

Número de expediente29577
Fecha18 Mayo 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n° 29577

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No. 171

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.G.R.Z. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el primero de noviembre de 2007, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad el 1° de agosto de dicho año, que condenó al procesado por los delitos de falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado, concretando la pena principal en 44 meses de prisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El episodio fáctico es sintetizado en el fallo impugnado, así:

“Tuvieron ocurrencia a eso de las 10:15 horas del 9 de septiembre del año 2004, cuando agentes adscritos al grupo ‘Coram’ Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que se encontraba en la carrera 79 con calle 33, sector la Castellana de esta ciudad, retienen a G.R.Z., quien se desplazaba en la motocicleta Y.V., Modelo 95, color gris rojizo, servicio particular, motor 3LS-055130, chasis No. 00-11001153801 a nombre de L.F.P., además del seguro obligatorio Soat No. 4960625-5, placas VKA-98, de propiedad de E.P.V.. R.Z. fue retenido, ya que presentó licencia de tránsito No. 0011001153801, al parecer expedida por la oficina de Tránsito de Caucasia (Ant), Soat No.5960625-5 de la Previsora y placa al parecer falsos”.

Mediante informe calendado el 9 de septiembre de 2004, expedido por el Comandante de la Patrulla Junior 3 de la Policía Metropolitana de Belén, Medellín, se dejó a disposición a R.Z., una motocicleta y los documentos matrícula o licencia de tránsito y SOAT, así como la placa VKA98, que se reputaron falsos de acuerdo con los dictámenes Técnicos de la Sijin adjuntados al mismo (fl.1 y ss).

El 10 de septiembre postrer se abrió investigación (fl.7) y vinculó mediante indagatoria al imputado (fl.8), absteniéndose la Fiscalía 21 Seccional de imponer medida de aseguramiento alguna al resolverle la situación jurídica el día 14 de ese mes (fl.33).

Escuchado el testimonio de E.P.V. (fl.39) y ampliada la indagatoria (fl.55), la investigación fue clausurada y su mérito probatorio valorado en primera instancia el 17 de marzo de 2005, mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra del incriminado por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, en decisión ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 3 de agosto de 2006 (fl.158).

Tramitada la etapa del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron inicialmente glosados.

DEMANDA

Primer cargo

  1. el actor en primer orden la causal tercera del art. 207 del C. de P.P., bajo el entendido de haberse vulnerado el derecho de defensa del procesado como consecuencia de faltar al deber de investigación integral.

Previamente exaltar las características de esta garantía y afirmar que al ejercicio de la misma estuvo orientada la actividad probatoria, se extraña que en el caso concreto el incriminado hubiese sido procesado cuando sostuvo que la consecución de los documentos falsos se produjo a través de un tramitador y aun cuando no se discute la materialidad de la conducta, reclama ausencia de dolo, conforme se demandó ante la Fiscalía al solicitar en diversas oportunidades preclusión de la investigación.

En una de ellas -que aduce obra al folio 101 y 102-, al tiempo que solicitó preclusión, se pidió la “práctica de unas pruebas” -cuya conducencia y pertinencia enfatiza- y se aportaron fotos de tramitadores de documentos de tránsito en Medellín y se oficiara a esas autoridades sobre el tema de fraudes cometidos por esa clase de intermediarios, todo a efecto de demostrar que se trata de una práctica cotidiana.

Sin embargo no hubo respuesta sobre el particular, ni se trajeron pruebas orientadas a demostrar que el imputado hubiera actuado con dolo, salvo lo dispuesto por el Juez en la audiencia preparatoria de oficiar a las autoridades de tránsito de Medellín, cuya respuesta no corresponde al tema sobre el que se inquietaba, como era el de los gestores de trámite y no los guardas pedagógicos, lo que no obsta para reconocer la existencia de esa clase de tramitadores y las actividades que despliegan.

Insiste, así, en que existió un ostensible vacío probatorio, derivado de no constatar la presencia de esos intermediarios en trámites, todo lo cual habría permitido constatar que tenía respaldo lo sostenido por el procesado, de acuerdo a prolijas conclusiones que, asegura, se derivarían de una tal constatación, de donde deriva su trascendencia con capacidad de afectar favorablemente el sentido del fallo impugnado, solicitando así se case y invalide a partir del cierre instructivo para que se acopie la probanza destacada.

Segundo cargo

Como segundo ataque, que lo es subsidiario, acusa violación directa por interpretación errónea del art. 289 del C.P., pues en criterio del censor no se tipifica el delito de falsedad en documento privado por no haberse vulnerado el bien jurídico protegido y específicamente referido al uso del mismo, que en el caso concreto y después de hacer una glosa jurisprudencial, estaría condicionado en su concurrencia típica a su empleo en el tráfico jurídico, la afectación de relaciones jurídicas y la eventualidad de producir daño a un tercero, advirtiendo que hay posturas de la Corte en que el alcance de la norma se restringe a dos de dichos elementos.

Al acoger el caso del seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, dice servir a dos propósitos como los son los propios de atención a víctimas de un accidente, o para acreditar la posibilidad de libre tránsito cuando es exigido. Dice entonces que la discusión se presenta sobre el hecho de si emplear un documento privado para fines que no son de su esencia convierte la conducta en delictiva, pues la defensa siempre ha sostenido que el uso en el caso concreto no era relevante.

Precisamente con apego a la postura jurisprudencial que entiende aplicable al caso y de acuerdo con la cual se fija el contenido de la fe pública, asegura que el Tribunal se habría distanciado de la misma pues a pesar de que el documento no entró al tráfico jurídico social de los particulares es relevante que se haya exhibido a la autoridad cuando fue el procesado requerido, pese a no tratarse de uno de los fines esenciales de su creación.

De esta manera, asume el actor que el sentenciador erró en la interpretación de los...

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