Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 279289327

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Abril de 2011

Número de expediente36118
Fecha13 Abril 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 36118CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 130.

Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once. Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el defensor y por la procesada M.P.G.P., contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de marzo de 2011, mediante el cual resolvió denegar la nulidad del proceso a partir de la presentación del escrito de acusación.

H E C H O S

Fueron relatados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación:

“Por los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente recogida se conoció que el 7 de octubre de 2006 el señor Y.E.G.C. viajó de Bogotá a la población de P. y San Cayetano Cundinamarca con el fin de cobrarle un dinero al señor O.S.A., alias W. (sic), y en ese viaje desapareció misteriosamente, razón por la cual su cónyuge Y.Y.W.P. denunció el hecho el 1 de noviembre de 2006, diligencias adelantadas por la Fiscalía seccional de esa Municipalidad con radicado 5583, dentro de las cuales el 20 de mayo de 2008, se inhibió de abrir investigación y archivó las diligencias.

Por su parte, la Fiscalía delegada ante la Dirección Seccional del CTI de Cundinamarca, al recibir el informe 201 del 06 de agosto de 2007 en el que se relacionaba la existencia de laboratorios para el procesamiento de alcaloides en San Cayetano jurisdicción del Municipio de P., adelantó la indagación preliminar No. 208 en contra de O.S.A. alias “F.” (sic) y dentro de estas diligencias el sobrino del desaparecido Y.E.G.C. dijo que el autor de la desaparición de su tío podría ser O.S.A. y por ello el 20 de febrero de 2009 el fiscal remitió las diligencias a la Fiscalía Seccional de P., por ser ese [el] lugar donde se cometió el delito.

Recibidas las diligencias, la Fiscalía Seccional de P. compulsó copias a la Fiscalía especializada para que investigara el tráfico de estupefacientes y como consecuencia de la declaración del sobrino de Y.E.G.C., dispuso continuar la investigación preliminar 5583 contra O.S.A., alias F. u O. como autor del homicidio de Y.E.G.; sin embargo, mediante resolución del 20 de Noviembre de 2009, la doctora M.P.G.P. en su calidad de Fiscal Seccional de P., ordenó la vinculación mediante indagatoria de P.N.R.C. como coautor del delito de desaparición forzada a pesar de que de ningún medio probatorio allegado se infería su participación en la desaparición forzada de Y.E.G..

A pesar de que no existía constancia, informe, certificación, declaración o documento, sobre la privación de la libertad de P.N.R.C. en la Penitenciaría la (sic) Picota de Bogotá, el 26 de noviembre de 2009, la Fiscal de P.M.P.G.P., oficio (sic) al Director de la Penitenciaría para informarle que el 30 de noviembre siguiente escucharía en indagatoria a R.C. y efectivamente ese día, llegó a las 10:36 horas y salió a las 11:12 horas y durante ese lapso de tiempo de 36 minutos, recibió la indagatoria en seis folios y medio, lo que indica que la diligencia la llevaba elaborada por que (sic) en ese corto tiempo era imposible su recepción, máxime que no quedo (sic) constancia sobre el ingreso de ningún elemento como maquina (sic) o computador para practicar la diligencia y además las interceptaciones telefónicas confirman que la diligencia no la elaboró en ese lugar como lo hizo constar.

Este comportamiento es constitutivo de infracción penal, pues se acomoda en la descripción típica efectuada por el legislador en el artículo 286 del Código Penal, con el nombre de Falsedad Ideológica en Documento Público que describe: “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento Público que pueda servir de prueba consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad incurrirá en prisión de 64 a 144 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses.[“]

Este comportamiento se agrava aumentándose la pena hasta en la mitad, por haber utilizado el documento para tomar posteriores decisiones, de conformidad con el Artículo 290 del C.P.

Aquí la autora M.P.G.P. en su condición de Fiscal conforme a la resolución de nombramiento y acta de posesión en ejercicio de sus funciones, hizo constar en un documento Público como cierto algo que no había ocurrido como lo fue la recepción de indagatoria la cual utilizó para tomar posteriores decisiones.

De otra parte, sin practicar ninguna prueba al momento de resolverle la situación jurídica a través de la resolución del 03 de Noviembre (sic) de 2009, no solamente se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, si no (sic) que al mismo tiempo, sin haber cerrado la investigación y sin los requisitos exigidos por el artículo 39 de la ley 600 de 2000, califico (sic) el merito (sic) del sumario con preclusión de la investigación, por lo que tal decisión es contraria a la ley constituyéndose prevaricato por acción.

Esta determinación de vinculación al proceso del señor P.N.R.C., por el delito de desaparición forzada del señor Y.E.G. y luego de la desvinculación con la calificación del merito (sic) del sumario con preclusión de la investigación estuvo motivada por el factor económico, en virtud de que la doctora M.P.G., por intermedio de la abogada L.G.R. y de su hermano C.G. le solicitó a P.N.R.C. la suma de ciento cincuenta millones de pesos conforme a la interceptación de llamadas en la que señala que el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual se le recibió en la (sic) picota (sic) la indagatoria de Rincón Castillo, el hermano de la imputada y la abogada habían recibido setenta y cinco millones de pesos, con el compromiso de que el tres de diciembre siguiente a las dos de la tarde, recibirían los otros setenta y cinco millones, fecha en la cual se notificaría la decisión definitiva que ponía fin a la actuación, decisión que efectivamente salió el tres de diciembre de 2009, y por ello ese día el hermano de la funcionaria recibió veinticinco millones de pesos, quedando pendiente de recibir al día siguiente cincuenta millones más, pero solo hasta el nueve de diciembre recibió cuarenta millones de pesos, quedando un saldo de diez millones de pesos.

Este comportamiento también es delictivo bajo al (sic) denominación típica de concusión que describe el artículo 404 del código penal, así: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y pena de (sic) multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales [mensuales] vigentes en (sic) inhabilitación para el ejercicio de derecho (sic) y funciones públicas de 80 a 144 meses.[“]

La conducta desplegada por la funcionario (sic) como autora del delito, en compañía de los intervinientes fue la de solicitar dinero para emitir una decisión contraria a la ley.

Por los anteriores hechos la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2010, le formuló imputación a M.P.G.P. ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Pacho Cundinamarca, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concusión, prevaricato por acción y concierto para delinquir bajo el radicado 110016000717201000023. Con relación a los dos primeros delitos el fiscal del caso solicitó el 14 de julio de 2010 al señor F. General de la Nación autorización para aplicar el principio de oportunidad, con fundamento en las causales previstas en los artículos (sic) 4 y 5 del artículo 324 de la ley 906, con el fin de suspender el procedimiento a prueba para que la imputada suministrara información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada y además para que se comprometiera a servir como testigo de cargo contra los demás procesados bajo inmunidad total o parcial, pero el F. General de la Nación mediante resolución No. 0-2400 del 13 de octubre de 2010, no autorizo (sic) la interrupción de la acción penal con miras a la aplicación del principio de oportunidad a favor de M.P.G.P..

Con relación a los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir se celebró un preacuerdo entre la Fiscalía y la imputada M.P.G., correspondiéndole la actuación al Magistrado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Como consecuencia de ese preacuerdo, se rompió la unidad procesal con fundamento en el numeral 3 del art. 53 del C. de P.P., correspondiéndole a la investigación de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión, sobre los que versa este escrito de acusación bajo el nuevo radicado No. 110016000000201000929.”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En curso de la audiencia de formulación de acusación, las partes fueron interrogadas para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, sin que ninguno manifestara observaciones al respecto. No obstante, el defensor y la procesada sí informaron sobre la existencia de causales de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso.

  1. Argumentos del defensor

    1.1. Señaló que tenía reparos en relación con el aspecto...

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