Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 280963211

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Mayo de 2011

Número de expediente53754
Fecha12 Mayo 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 163

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE e I.V.M.C. contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, buen nombre y los principios de confianza legítima, legalidad, buena fe y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE e I.V.M.C. afirman que la extinta Empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución No. 000676 de 5 octubre de 1990 reconoció a su esposo y padre C.A.M.M. pensión de invalidez, pero al sobrevenir su muerte dicha prestación económica les fue sustituida mediante la Resolución No. 00758 de 2 de noviembre de 1990.

Agregan que el 19 de abril de 2010, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución No. 000464 por cuyo medio “disminuyó” de manera unilateral la pensión de invalidez, aduciendo que para su reconocimiento se tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo, cuando ha debido liquidarse con fundamento en los Decretos 3135 y 1045 de 1968. Decisión administrativa que además de disminuir el valor de pensión como beneficiarias, les ordenó reintegrar o compensar a la Nación la suma de doscientos sesenta millones de pesos.

Precisan que el mencionado acto administrativo vulnera el debido proceso porque fue emitido sin previo aviso, coartándoles el derecho a presentar pruebas y ejercer el contradictorio mediante los recursos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Por ello, piden amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que restablezca el valor de la mesada pensional que venían percibiendo antes de expedir el citado acto administrativo y no se les exija reintegrar o compensar suma de dinero alguna.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. La Corporación competente[1] admitió la demanda de tutela, ordenando vincular a la entidad demandada, autoridad que por intermedio de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas indicó que la decisión de revocar la Resolución No. 000676 de 5 de octubre de 1990 por medio de la cual se reconoció pensión de invalidez a C.A.M.M., obedeció a que esa prestación fue reconocida con base en la convención colectiva vigente para los años de 1989 y 1990 en la Empresa Puertos de Colombia, sin tener en cuenta que era empleado público.

    Agregó que para revocar la Resolución No. 000676 de 5 de octubre de 1990 que otorgó la pensión de invalidez a C.A.M.M. como trabajador oficial para, en su lugar, reconocerla como empleado público, se ciñó al procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 en armonía con los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y garantizó el derecho de defensa a las accionantes, quienes oportunamente impugnaron esa decisión.

    Concluyó que la acción de tutela es improcedente porque las accionantes cuentan con un medio de defensa judicial para demandar la legalidad del citado acto administrativo y no acreditaron encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención del juez constitucional de manera transitoria.

  2. El Tribunal...

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