Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 27 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 282859099

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 27 de Mayo de 2011

Fecha27 Mayo 2011
Número de expediente1100102030002011-00952-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., V. (27) de mayo de dos mil once (2011).

Ref.:11001-02-03-000-2011-00952-00.

Se decide a continuación lo pertinente respecto de la admisión de la demanda mediante la cual se sustenta la presente impugnación.

ANTECEDENTES
  1. - Edelmira y F.L.M. promueven recurso extraordinario de revisión frente al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja fechado el 15 de abril de 2009, por medio del cual, al desatar la alzada, revocó el de primera instancia dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, dentro del proceso ordinario que ellas instauraron contra M.G.C., E.I. y D.U.Q.G..

  2. - En el libelo se lee sobre las causales invocadas, lo siguiente:

a.-) Al amparo del motivo primero de los previstos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil pregona la nulidad del testamento. Dice al respecto que acá es importante la prueba del estado psíquico de León viuda de León para establecer que ella no estaba en sus plenas facultades, y que del peritaje de 25 de mayo de 2004 se deriva la suerte de aquel pleito, pues es ambiguo y contrario a la realidad.

b.-) Con apoyo en el sexto de los mismos asevera que el acto testamentario se encuentra incurso en invalidez absoluta. En este sentido expone que tal negocio no tiene los elementos esenciales, dado que M.E. no se presentó a la Notaría Única de Guateque cuando lo otorgó, que en el litigio anterior hubo colusión entre los demandados y los testigos, porque mintieron en relación con ese hecho, que a raíz de dichas maniobras fraudulentas, las recurrentes fueron despojadas de lo que les corresponde, en calidad de herederas de aquélla.

CONSIDERACIONES
  1. - El artículo 381 del C. de P. Civil regula los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión al disponer que:

    “El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente.

    “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público...

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