Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Mayo de 2011
Fecha | 23 Mayo 2011 |
Número de expediente | 1100102030002011-00719-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVILB.D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
Ref.: 11001-02-03-000-2011-00719-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Treinta y Uno de Bogotá y Primero de Fusagasugá para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por Cooperativa Casa Nacional del Profesor –CANAPRO- contra H.E.M..
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Demándose la ejecución para el cobro del capital representado en el pagaré No. 348455 suscrito por el demandado, los intereses corrientes y moratorios y las costas del proceso, señalándose como domicilio del ejecutado la ciudad de Bogotá y determinándose la competencia por el domicilio de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía del proceso.
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El citado Juzgado de Bogotá, donde fue radicada la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial como quiera que asimiló los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones del demandado, ordenando remitir el proceso al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Fusagasugá, toda vez que en dicha municipalidad se puede enterar al demandado del proceso en su contra.
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A su turno, el Despacho judicial de Fusagasugá, promovió el conflicto aduciendo que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, sin que aquél corresponda necesariamente con el lugar donde recibirá notificaciones.
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Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión una vez surtido el trámite de rigor.CONSIDERACIONES
A voces de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que enfrenten a despachos judiciales de distintos distritos judiciales corresponde dirimirlos a esta Corporación.
Para determinar la competencia por el factor territorial, es menester acudir al principio general sentado por el ordinal 1º del artículo 23 del estatuto procesal civil, cuya primera parte establece que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Así, en el presente asunto es claro que la cooperativa ejecutante formuló su demanda ante los despachos civiles municipales de Bogotá (reparto), precisando que el domicilio del ejecutado se ubicaba en esta ciudad.
De manera que para precisar el domicilio del demandado, el juzgador debe atenerse a lo manifestado por la demandante en el escrito...
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