Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284195543

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Mayo de 2011

Número de expediente5000131030032004-00142-01
Fecha25 Mayo 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

REF.:50001-31-03-003-2004-00142-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario instaurado por L.S.S.A. y M.S.B.C., frente a Taxi Aéreo del Guaviare Limitada "TAGUA", al cual fue llamada en garantía La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES
  1. En el escrito con el que se inició este proceso los actores solicitaron declarar que la demandada era responsable del fallecimiento de J.A.B.R., acaecido el 27 de septiembre de 2001 en el aeropuerto de San José del Guaviare, donde se accidentó la aeronave con matrícula HK-1916, de propiedad de aquella; como consecuencia de lo anterior condenarla a pagar a cada uno de ellos, la primera como cónyuge sobreviviente y el segundo como hijo de aquél, $360000.000 "por los daños patrimoniales", y $180'000.000 "por /os. .morales", o, en subsidio de esta última, la que pericialmente se

    determinara.

  2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

    En aquella fecha J.A.B.R. abordó como pasajero la aludida aeronave, la cual instantes después se accidentó en la cabecera de la pista; en este suceso fallecieron el nombrado y J.C.B.A., quien la piloteaba al servicio de TAGUA; el deceso de aquél ocurrió a causa atribuible sólo a la opositora.

    L.S. y J.A. eran casados, y al momento del citado hecho dañoso compartían su vida; M.S. era hijo del mismo J.A.; los demandantes dependían económicamente del occiso, quien por ser su esposo y padre "les suministraba lo necesario para la satisfacción de las necesidades básicas y de manutención personal y familiar"; el causante se desempeñaba como comerciante independiente y en la ejecución de obras civiles, labores en las que obtenía un ingreso mensual de $3'000.000; y a su fallecimiento contaba con una expectativa de vida laboral productiva de más de 30 años.

    Los "daños patrimoniales...reclamados por la demandante L.S.... ascienden a ...trescientos sesenta millones de pesos", correspondientes "a la tercera parte de lo que en vida pudo haber devengado el hoy fallecido", lo mismo que los pertenecientes al menor B.C.; tomando como base la expectativa de vida de B.R., los daños morales padecidos por cada uno de los actores son de $500.000 mensuales, para un total de $180'000.000.La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relativos al deceso, al accidente y a la propiedad de la avioneta; recalcó que no estaba probada la causa de la tragedia; negó que el menor demandante fuera hijo del de cujus; de los restantes dijo que debían probarse.

    Aquella convocó, a través del llamamiento en garantía, a la aseguradora La Previsora, quien, de igual modo, se opuso a las pretensiones; de los hechos dijo, en términos generales, que debían probarse, y propuso como defensas las que denominó "Falta de causa", "inexistencia de la obligación", "ilegitimidad en la causa por activa", "las de compensación y nulidad relativa", "límite de responsabilidad de la previsora" y "prescripción", esta última fundada en que entre el día de los hechos y el de la notificación a ella transcurrieron más de tres años, siendo que el artículo 1081 trae como prescripción ordinaria la de dos años a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

    Por sentencia de 1° de abril de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio culminó la primera instancia, en la que negó las súplicas.

  3. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el tribunal, mediante fallo de 2 de septiembre de 2009, revocó el del a-quo, y, en su lugar, declaró la responsabilidad demandada, condenó a la opositora a pagarle a L.S. las sumas de $43'754.139,78 y de $24'000.000, por perjuicios materiales y morales, y a M.S. las cantidades de $14'078.639,97 y de $24'000.000, por los mismos conceptos, en ambos casos con intereses del 6% anual desde la ejecutoria de dicha decisión; además, declaró probada respecto de aquélla la excepción de prescripción propuesta

    por la llamada en garantía y, por último, declaró solidariamente responsable a la llamada en garantía de la indemnización por los perjuicios materiales debidos al menor demandante.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    T. con el ámbito en el que se mueven los cargos que ahora se deciden, el tribunal anotó que conforme al artículo 1006 del Código de Comercio los herederos del pasajero fallecido tienen a su disposición, indistintamente, la posibilidad de incoar la acción contractual, transmitida por su causante, o la extracontractual, derivada del perjuicio que directamente les cause el deceso del mismo, eventualidad esta última en la que, según el caso, habrán de reclamar los perjuicios irrogados a ellos debido a la falta del apoyo económico que les daba el de cujus. Con tal precisión halló que la intentada era la segunda de las mentadas acciones, fundada en el daño propio sufrido por los actores a raíz del suceso en el que J.A.B.R. falleció.

    Después de citar los artículos 2341 del Código Civil, 981, 1003 y 1880 del Código de Comercio, así como algunos precedentes de esta Sala, y de dar por probados los elementos de aquella especie de responsabilidad, el ad-quem enfatizó que en este caso el daño consistía en el deceso de B.R., cónyuge y padre de los demandantes, "a quienes sostenía", ya que a ellos dicho acontecimiento "les ha causado un daño moral (el dolor por la pérdida de ese ser querido) y un daño material (el hecho de haber perdido la ayuda económica, sus alimentos, como menor...de edad y esposa que a la sazón eran)", es decir, que dicha desaparición, "además del dolor que les produjo a su hijo y esposa", dejó a éstos "en el desamparo económico, pues para entonces apenas contaba con 8 años de edad ydependían de ér (113); aseguraron, asimismo, que los daños causados a la cónyuge y al heredero estaban acreditados con el deceso de J.A., y que ellos promovieron esta acción para que les fueran resarcidos los perjuicios propios irrogados.

  4. Luego de precisar que lo que confería derecho para reclamar el pago de los perjuicios materiales, derivados de la muerte de una persona, era la dependencia económica del reclamante respecto de ésta, siempre que existiera certeza de que la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento, y de dar por establecidos los lazos que vinculaban a los promotores del proceso con B.R., el juez de segundo grado indicó que como de los documentos visibles a folios 15 a 17 del cuaderno 1 advertía que éste, producto de su profesión, realizaba trabajos esporádicos, en aplicación de los artículos 145 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo infería que él "devengaba una suma promedio al salario mínimo, de la cual suministraba el sustento a su esposa... y a su hijo", aspecto que tendría en cuenta al imponer la condena por "perjuicios materiales de índole extracontractual..., a título de lucro cesante, ...por los daños patrimoniales".

    En esa dirección enfatizó que cuando el aludido lucro estaba vinculado a los dineros que el occiso recibía por sus actividades lícitas, en los casos en que mediase "una relación laboral, la pauta [a]... tener en cuenta para cuantificar ese rubro se deduce. .del monto de los salarios" devengados por "el trabajador durante la época que precedió a su óbito"; tal indemnización, continuó diciendo, ha de acompasar con lo que él "les proporcionaba..., como si la muerte no hubiera tenido ocurrencia". Expresó entonces que por las razones que lo llevaban a desestimar el dictamen pericial —allí dichas—, tomaba "los datos relativos a la víctima, los.., de sus deudos" y "el valor del salario mínimo vigente para la época de los hechos" para "determinar el...lucrocesante, consolidado y futuro para cada uno de los demandantes" (116).

    Con apoyo en tales bases y en las fórmulas matemáticas que aplicó, el juzgador concluyó que el lucro cesante, pasado y futuro, ascendía a $87'509.279,56, de los cuales a S.A., en su condición de cónyuge del occiso, le tocaba el 50%, equivalente a $43'754.139,78, mientras que al otro demandante, hijo de la víctima, "le corresponde un 25% y hasta cuando cumpla su mayoría de edad', que ascendía a $14078.639,97.

    Resaltó, de otro lado, que la valoración del daño moral era un asunto discrecional del juez, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso y las pautas que en punto de su cuantía fijara para casos similares la jurisprudencia; con ese referente, enseguida precisó que el tope máximo dispuesto por la Corporación anejo a la materia, actualizado con el índice de precios al consumidor, era aproximadamente de $24'000.000, luego, cada uno de los actores tenía derecho al reconocimiento de tal suma por dicho concepto (121).

    Sobre la excepción de prescripción propuesta por la convocada como tercero, de la mano de un precedente de esta S. y de la correspondiente actuación procesal, el sentenciador dijo que como el suceso dañoso ocurrió el 27 de septiembre de 2001, el libelo se presentó el 12 de julio de 2004 y la llamada en garantía se notificó el 19 de julio de 2005, cuando habían transcurrido más de tres años, a términos del artículo 1081 del Código de Comercio, había operado la prescripción frente a lo suplicado por la actora L.S.. Fue así como la declaró probada únicamente respecto de ésta, tras lo cual señaló que las condenas que impondría a la aseguradora serían dentro de los límites de la responsabilidad contractual que ella había contraído.LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Al amparo de la causal primera de las previstas...

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