Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284195639

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Mayo de 2011

Número de expediente34614
Fecha11 Mayo 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34614

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 162

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.E.M.V. y J.J.M.V. en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de doscientos cuarenta meses de prisión, así como la accesoria de ley y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, que les impuso a las referidas personas el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, después de adelantarles un juicio oral y declararlos coautores responsables de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la madrugada del 5 de abril de 2009, los hermanos J.E. y J.J.M.V. se encontraban en el bar Donde Nico, situado en el sector de Patio Bonito de Bogotá, en donde también estaba Á.D.D.C., un amigo en común que tenían desde la infancia.

    Este último fue agredido en dicho lugar por J.E.L.T., persona que le disparó con un arma de fuego y, debido a ello, le ocasionó la muerte.

    Momentos después, cuando J.E.L.T. iba a ingresar a su vivienda localizada a unas cuadras del establecimiento, fue interceptado por los hermanos M.V., quienes se movilizaban en un vehículo marca Toyota, de placas COI-010.

    De acuerdo con el relato de la compañera sentimental de J.E.L.T., persona que vio lo ocurrido desde la ventana del inmueble, los M.V. golpearon a su esposo y en dos oportunidades le dispararon con un revólver, situación que produjo el fallecimiento de este último.

    Más tarde, J.E. y J.J.M.V. fueron capturados por las autoridades de policía. El primero, cuando entraba el automotor a un parqueadero; y el segundo, luego de que los agentes lo vieran arrojarse del vehículo.

  2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de J.E. y J.J.M.V. por las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

  3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que condenó a los acusados por los delitos en comento a la pena principal de doscientos cuarenta meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma (ambas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad), y al pago de perjuicios morales (una vez agotado el incidente de reparación integral). Así mismo, les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

  4. Apelada la providencia por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en lo que fue materia de debate, entre otros temas, en lo concerniente a la participación a título de coautores y la responsabilidad penal de los acusados.

  5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de los hermanos M.V. interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda dentro del término contemplado por la ley.

    El correspondiente escrito contenía seis reproches, de los cuales la Sala no admitió cuatro y declaró que los dos restantes se ajustaban a los requisitos de admisibilidad y debida argumentación.

    LOS CARGOS ADMITIDOS

  6. Primero

    Al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, propuso el demandante la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el móvil aceptado por el Tribunal en la decisión recurrida consistió en una alteración del estado de ánimo derivada del consumo de alcohol y de la muerte de Á.D.D.C., amigo de toda la vida de los procesados, por acción proveniente del sujeto pasivo de la conducta, circunstancia equivalente a un estado de ira e intenso dolor que, sin embargo, no fue reconocido para atenuar la responsabilidad penal por parte de la segunda instancia.

    Por consiguiente, solicitó a la Corte casar de manera parcial el fallo del ad quem y, en consecuencia, redosificar la pena respecto del delito de homicidio por el cual fueron sentenciados sus defendidos.

  7. Segundo

    Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 del ordenamiento adjetivo, propuso el recurrente la violación del debido proceso y a su vez del derecho de defensa, por cuanto la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma (que no está ligada la pena principal, al contrario de lo que sucede con la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) de ninguna manera fue motivada cuantitativa o cualitativamente por las instancias, de suerte que jamás fue posible ejercer al respecto el derecho de contradicción.

    Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo y excluir dicha pena privativa de la dosificación.

    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

  8. El apoderado, durante su intervención, insistió en lo ya desarrollado en el escrito de la demanda.

  9. El representante de la Fiscalía, en su condición de no recurrente, solicitó no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso por las siguientes razones:

    2.1. Primer cargo admitido. (i) El demandante carece de interés para recurrir en sede de casación, pues no existe unidad de materia entre los fundamentos de la apelación del fallo de primera instancia y los que fueron objeto del extraordinario recurso. Por ello, la Corte no puede convertirse en una tercera instancia al examinar un tema que el Tribunal no tuvo la ocasión de estudiar cuando resolvió la cuestión fáctica y jurídica que en la correspondiente etapa procesal le propuso la defensa.

    (ii) Lo que hizo el ad quem fue plantear de manera sencilla un estado anímico alterado como un argumento más para dar por demostrada la participación de los procesados en el homicidio de J.E.L.T., y no para aludir a un estado de menor imputabilidad.

    (iii) En todo caso, no están probados los elementos estructurales de la figura contemplada en el artículo 57 del Código Penal, pues no se trató de un estado de ira o intenso dolor, sino de una venganza, tal como lo estimó el juez a quo.

    2.2. Segundo cargo admitido. La pena privativa del derecho a tener y portar armas está motivada suficientemente, en la medida en que fue sustentado en los fallos de instancia que los procesados portaron un arma de fuego, con la cual acabaron con la vida del sujeto pasivo. En otras palabras, como dicha pena accesoria era consustancial a la realización del delito, su imposición aparece justificada en el contexto de las decisiones judiciales, máxime cuando la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones es de peligro abstracto.

  10. La Procuradora Delegada, por su parte, solicitó no casar el fallo, para lo cual argumentó lo siguiente:

    3.1. Primer cargo. (i) El análisis efectuado por el Tribunal no estuvo encaminado a estudiar la configuración del estado de la ira e intenso dolor, sino a refutar la postura defensiva según la cual los hermanos J.E. y J.J.M.V. no tuvieron relación alguna con los hechos imputados en su contra.

    (ii) En ningún momento la defensa ni quienes intervinieron durante el juicio oral pidieron el reconocimiento de esta atenuante, ni tampoco su configuración fue materia de análisis por parte de las instancias, ni mucho menos fue vislumbrada en las audiencias de imputación o acusación. Por el contrario, antes del juicio se debatió la configuración de una circunstancia relativa a la sevicia y el representante de la víctima solicitó hasta el último momento que fueran condenados por el delito de homicidio agravado. De ahí que no sería razonable ir al extremo de condenar a los implicados reconociendo una disminución punitiva de la forma en que lo sostiene el demandante.

    (iii) En las sentencias de casación de 8 de octubre de 2008[1] y 7 de abril de 2010[2], proferidas bajo el sistema mixto de la Ley 600 de 2000, la Corte reconoció oficiosamente el estado de ira e intenso dolor. Sin embargo, en el primer caso, dicha circunstancia había sido imputada en la resolución acusatoria y luego objeto de la figura de la variación de la calificación jurídica por parte del juez. Y, en el segundo, había sido discutida a lo largo del proceso y negada por el Tribunal. Ello significa que el instituto, para que fuera reconocido en casación dentro el procedimiento anterior, debía haberse propuesto de alguna forma en el desarrollo de la actuación procesal.

    De la misma manera, si en un asunto regido bajo la Ley 906 de 2004 el estado de ira e intenso dolor no fue objeto de discusión en el juicio oral, y si ninguna de las pruebas tuvo como objetivo probar la configuración de la atenuante, y si tampoco fue alegada por los interesados, ni mencionada como circunstancia con efectos punitivos en la providencia, y si además el supuesto fáctico que se consideró demostrado tampoco se ajusta a los precedentes jurisprudenciales, no se justifica aplicar el artículo 57 del Código Penal en este caso.

    3.2. Segundo cargo. A pesar de que en los fallos de instancia no está motivada de manera expresa la pena privativa del derecho a tener y portar armas de fuego, del contexto de las mismas resulta posible inferir su justificación, dada la relación directa que hay entre la realización de la conducta y la sanción accesoria. Por lo tanto, no sería ajustado a derecho excluir de la dosificación punitiva la imposición de esta última.

CONSIDERACIONES
  1. Problemas jurídicos por...

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