Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284195791

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Mayo de 2011

Número de expediente1100102030002007-02058-00
Fecha23 Mayo 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).-

Ref.: 11001-0203-000-2007-02058-00

Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur formulada por N.C.P. DE VILLAMEDIANA y L.G.P.U., respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, fechada el 7 de diciembre de 1971, por medio de la cual se declaró la adopción de los en ese momento menores, L.G. y N.C.U. hoyL.G.P.U. y N.C.P. DE VILLAMEDIANA, respectivamente, por parte de RAIMUNDO PEDROSA LEIS.

ANTECEDENTES
  1. R.P.L., ciudadano venezolano, presentó solicitud de adopción respecto de LUIS GUILLERMO y N.C.U., ante el Juzgado Cuarto (4°) de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 1971.

  2. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 1971 el mencionado despacho judicial decretó la adopción solicitada, la cual, según afirmación de los ahora demandantes, “no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de la presente acción”, “no se opone a las leyes o disposiciones de orden público” y “se encuentra debidamente ejecutoriada” (fl. 139).

  3. Con apoyo en lo anterior la parte actora pidió que se homologue la señalada providencia judicial.

  4. Por auto del 17 de enero de 2008, la Corte admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado de la misma al Ministerio Público, el que a través del Procurador delegado en lo civil manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, puesto que “reúne los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 158).

  5. Mediante auto de 12 de febrero de 2008 la Corte ordenó la práctica de los medios demostrativos solicitados por los demandantes (fl. 163).

  6. En providencia del 21 de abril de 2008 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos (fl. 168), en desarrollo de lo cual los demandantes aseguraron que la sentencia que concedió la adopción reúne todos los requisitos legales, y que en virtud de la reciprocidad diplomática el exequátur debe ser concedido (fls. 169 y 170). El Ministerio Público guardó silencio.

  7. Por considerarlas de utilidad, con fundamento en lo previsto por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ordenó oficiosamente la práctica de algunas pruebas según auto de 19 de diciembre de 2008 (fl. 172).

  8. Luego de agotadas las etapas propias del proceso de exequátur, compete a la Corte decidir lo que corresponde.

CONSIDERACIONES
  1. La jurisdicción es la manifestación de la soberanía del Estado, en desarrollo de la cual éste se reserva la función de administrar justicia dentro del territorio de la República. Por ello es natural que -salvo lo regulado en los tratados internacionales sobre la materia- las sentencias que emiten jueces extranjeros no tengan efectos en Colombia, a menos que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas con la fuerza que tales convenios les reconozcan o, en su defecto, con la que se otorga a los fallos que expidan los jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisión se trata.

  2. Significa lo anterior que la efectividad de los fallos proferidos en el extranjero depende del carácter vinculante que allí se conceda a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales colombianos, fuerza que ha de verificarse en el marco de los tratados internacionales que hayan celebrado con ese propósito Colombia y las otras naciones en desarrollo de la denominada reciprocidad diplomática, y a falta de un instrumento internacional de esa naturaleza, lo que al respecto disponga la ley foránea en orden a reconocerle efectividad a las sentencias proferidas en territorio colombiano, que es precisamente el contenido y la sustancia de la reciprocidad legislativa.

    Además de lo anterior, es necesario que concurran las exigencias establecidas en la legislación nacional con el fin de evitar que la sentencia que se solicita homologar lesione el orden público o la jurisdicción internos (artículo 694 del Código de Procedimiento Civil).

  3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado mediante oficio No. 18594 del 6 de abril de 2009, proveniente de la Coordinadora Área de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, que entre las Repúblicas de Colombia y Bolivariana de Venezuela no existe vigente un acuerdo bilateral “sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias o providencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en materia de adopción” (fl. 181 vto.). No obstante, dichas naciones han suscrito y ratificado tratados multilaterales relacionados con el tema, como lo son (i) la “Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras”; (ii) el “Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional” y (iii) la “Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”.

  4. Es preciso resaltar que aunque el “Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional”, suscrito en La Haya en la decimoséptima (17ª) sesión de la conferencia de Derecho Internacional Privado el 29 de mayo de 1993, fue ratificado por Colombia mediante Ley 265 de 1996 –declarada exequible en sentencia C–383 de 1996 de la Corte Constitucional-, y cuyo instrumento fue depositado el 13 de...

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