Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 302652874

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 3 de Mayo de 2011

Número de expediente25368
Fecha03 Mayo 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: J.M.B.R. Tutela Expediente No. 25368 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por J.L.O.S. y a nombre propio por F.A.L.B. contra la SALA LABORAL DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-.I-. ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna y a la igualdad ante la ley, dentro de los procesos ordinarios laborales que iniciaron en contra de A.R.S.S.A. y el Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta el accionante J.L.O.S. que instauró proceso ordinario laboral en contra A.R.S.S.A., con el fin de que le fuera reliquidado el valor de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 90% del salario promedio devengado por él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 758 de 1990, se declarara la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la demandada con la de vejez reconocida por el ISS y se indexara la primera mesada pensional, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Oralidad de Barranquilla, despacho judicial que el 16 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 15 de marzo de 2011, con el argumento de no haberse allegado oportunamente como prueba al proceso, la convención colectiva de trabajo.

Frente a estas decisiones señala el accionante que en ellas se incurrió en vía de hecho, ya que el tribunal omitió decretar de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del C.P.C., las pruebas que requería para condenar en concreto, en este caso, la convención colectiva que echó de menos en su decisión, prueba que además, no era necesaria para resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional, ya que su consagración está en la ley 100 de 1993.

Por su parte el accionante F.A.L.B. informó que instauró demanda ordinaria laboral en contra de A.R.S.S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, proceso que también le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en el que pretendía que la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, continuara pagando la totalidad de la pensión a su cargo y que el ISS, reliquidara el monto de su pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de toda la historia laboral y, el tiempo que duró la pensión de jubilación a cargo del empleador. El mencionado despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 2010, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado, en proveído calendado de 15 de marzo de 2011.

Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que señala se incurrió en vía de hecho, pues se dejó de apreciar y valorar algunas de las pruebas que obran en el expediente y que dan cuenta que la relación laboral entre demandante y demandado se encontraba vigente al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que el empleador se encontraba obligado a trasladar al ISS el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1º de abril de 1994, lo que a la fecha no ha hecho, por lo que, ante dicha omisión, debe continuar con el pago de la totalidad de la pensión a su cargo.

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