Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 302654382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Junio de 2011

Fecha21 Junio 2011
Número de expediente0504531030012007-00062-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

(Discutido y aprobado en sesiones de veintiuno de febrero, veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil once).

R.: exp. 05045-3103-001-2007-00062-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por T.H.R. frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2009, adicionada el 29 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que en su contra propuso E.Z.M..

  1. EL LITIGIO

    1. Las súplicas de la demanda, luego de reformada, se compendian así:

      1. Declarar que “por haberse simulado está resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el demandante como vendedor y la demandada como compradora”, el cual consta en la escritura pública 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única de Apartadó (Antioquia), con relación al inmueble ubicado en esa población e inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T..

      2. Condenar a la accionada a restituir el predio al actor, además a pagarle los frutos civiles y naturales percibidos y dejados de recibir desde el 18 de enero de 2000 hasta la entrega del mismo, los cuales para la época de la presentación del libelo cuantificó en $253’000.000, más los respectivos perjuicios.

      3. Igualmente se solicitó que en el evento de estimar improcedente la pretensión principal, se atiendan las referidas peticiones consecuenciales “con fundamento en la institución jurídica del enriquecimiento sin causa”.

    2. Los cimientos fácticos admiten el siguiente resumen:

      1. El accionante hizo vida marital con la demandada durante el período comprendido entre julio de 1992 y 14 de agosto de 1999, habiendo procreado dos hijos y desarrollado algunas actividades económicas iniciadas por él con antelación, figurando a su nombre los respectivos establecimientos de comercio.

      2. En el sucesorio del causante S.Z.G., quien era su padre, se le adjudicó al actor el inmueble identificado en la pretensión principal, del cual ostenta su posesión y en el mismo funcionan actualmente negocios de heladería, farmacia, venta de apuestas permanentes, miscelánea, restaurante, sala de velación y casa de funerales.

      3. Z.M. salió del país hacia España el 14 de agosto de 1999 en busca de nuevas oportunidades laborales, dejando el aludido bien raíz al cuidado de la accionada y le otorgó poder general a su progenitora C.M.Q.; además “con el fin de agilizar sus negocios, posibles préstamos, respaldos, licencias, administraciones y obligaciones en general optó por transferirle la propiedad de que hemos venido hablando a su compañera permanente (T.H.R., en una presunta compraventa (escritura 0037 del 18 de enero de 2000 de la Notaría Única de Apartadó)”, en la que aparece como precio la suma de $90’699.504, cuyo pago no se produjo, porque esperaba a su retorno al terruño la devolución del predio.

      4. El demandante fue detenido en Panamá el 12 de enero de 2003, siendo deportado a Colombia el 2 de febrero de 2006, fecha desde la que ha reclamado el mencionado fundo a su excompañera sin resultado positivo.

      5. El inmueble produce por arrendamientos aproximadamente tres millones de pesos mensuales, los cuales percibe la señora H.R. “desde que recibió el inmueble en venta (18 de enero de 2000)”, sin que le reporte alguna participación al actor, por lo que estima que se está generando un enriquecimiento sin causa.

    3. Notificada la accionada replicó el libelo oponiéndose a las pretensiones, negó los hechos esenciales en que las fundamenta y formuló los medios enervantes de mérito que denominó “inexistencia de la simulación invocada”, “capacidad económica de la demandada”, “inexistencia del enriquecimiento sin causa”, e “inexistencia de perjuicios materiales”, y solicitó el reconocimiento de mejoras en el evento que la sentencia le fuere adversa. (c. 1, 63-68).

    4. El juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia mediante fallo de 26 de septiembre de 2008 en el que declaró probada la excepción de “inexistencia de la simulación invocada”; consecuentemente no accedió a las súplicas de la demanda y canceló la inscripción de la misma (c. 1, 98-111); el cual éste impugnó, revocándolo el ad quem para en su lugar disponer “que el contrato celebrado entre los señores E.Z.M. y T.H.R. mediante escritura pública n° 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó fue simulado absolutamente”; ordenó su registro, e impuso condena en costas en ambas instancias a la parte vencida (c.6, 34-49), y a solicitud del actor, se adicionó por providencia de 29 de enero de 2010, en el sentido de “ordenar la restitución a favor del demandante E.Z.M. del inmueble objeto del contrato simulado identificado con la matrícula inmobiliaria n°034-6832 cuyos linderos se encuentran especificados en la cláusula primera del aludido documento público, restitución que se deberá efectuar dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia. De igual forma se ordena la restitución de los frutos percibidos o que se pudieron percibir por la suma de cuarenta y seis millones setecientos trece mil trescientos treinta y dos pesos m.l. ($46’713.332)” (c. 6, 58-61).

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    1. El Tribunal luego de referir los antecedentes del proceso rememora el principio de la congruencia para precisar los alcances de su decisión y dedujo que lo pedido es “una declaración de simulación”, dado que respecto del contrato impugnado (…) se predica la ausencia de voluntad negocial y de un precio, (…)”; explicó las modalidades como se manifiesta ese fenómeno y señaló que los requisitos para que se estructure son: “a) falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o pública; b) la connivencia o consenso simulatorio entre los partícipes y c) la causa o móvil ‘cumplido’ por las partes que intervienen en el negocio, de engañar a terceros”.

    1. En cuanto a la carga impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, comentó que para el caso al actor le correspondía acreditar los elementos fácticos fundamento de la súplica de simulación, precisando que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

    2. Al ocuparse el ad quem del asunto de manera concreta halló evidenciada la legitimación en la causa por activa en el promotor del proceso, porque según el certificado de tradición y libertad aportado, tuvo la condición de propietario del inmueble (c. 1, 14) y por cuanto “el fraude en una enajenación como la efectuada puede ser susceptible de afectar los intereses económicos del mismo”. Igualmente verificó que se había probado el negocio jurídico impugnado, el cual consta en la escritura pública 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única de Apartadó.

    3. Indicó también el sentenciador que la accionada sobre la finalidad del aludido convenio y respecto al pago del precio manifestó haberlo hecho “(…) mediante la entrega de $30’000.000 en efectivo de los cuales no exigió recibo, en razón de la relación con el demandante; del mismo modo mediante el pago de una deuda a nombre de la señora M.M., para la cancelación de una hipoteca, y finalmente de la realización de obras de infraestructura en una vivienda propiedad a nombre de esta (sic), por una suma mayor a la de $60’000.000, así como el pago de los tiquetes para el desplazamiento del demandante a España”, y agregó que en cuanto a esas afirmaciones obra en el expediente un contrato de obra de 26 de febrero de 1999 por $14’300.000, suscrito entre la demandada y A.O.O., para la adecuación de una vivienda ubicada en la calle 103 n° 100-184 de la mencionada población y la copia autenticada de la escritura pública 8053 de 8 de octubre de 1997 en la que consta la cancelación de una deuda por $11’550.000, contraída por “M.A.Q.M.” (sic).

    4. Seguidamente aludió a los testimonios de A.Q.S., I.M.L.Á. y N.Z.H., deduciendo de ellos que a pesar de referir que entre las partes del juicio se realizó una negociación, no precisan su naturaleza, ni los términos de la misma, tampoco su valor económico, y al no hallarse presentes en el correspondiente acto, se estima que “(…) no reportan un elemento certero para determinar la existencia de una compraventa real”.

      Le restó credibilidad a la declaración de H.H.Z., porque aunque dijo haber presenciado el convenio, indicó como lugar de su celebración uno “diferente al real” y respecto al testigo G.Z.B. alude a que sus manifestaciones “(…) resultan consistentes con las de la señora M. de la C.M.Q., al señalar que para la época de la realización de la escritura de compraventa tuvieron contacto mediante vía telefónica con el demandante, habiendo podido enterarse de que el mismo procedía al traspaso del bien únicamente a fin de evadir un proceso legal en que se encontraba inmiscuida la funeraria; aunado a lo anterior se encuentra la afirmación de la señora M.Q., quien actuara al momento de la suscripción del documento escriturario en calidad de apoderada general del demandado, de no haber recibido suma alguna por concepto de precio, manifestación que no logra desvirtuarse en el presente proceso teniendo en cuenta la vaguedad de las afirmaciones en torno a las circunstancias de su forma de pago por parte de la accionada y la veracidad de una cancelación real, teniendo en cuenta que tratándose de una alta suma de dinero ningún registro de movimientos bancarios se observa”.

    5. Concluyó el sentenciador que concurren indicios demostrativos acerca de que la negociación del predio obedeció a un concierto simulatorio entre los contratantes, pues no existió voluntad para realizar la transferencia del dominio, y en punto de las prestaciones mutuas advirtió que lo reclamado por la accionada en lo atinente a mejoras ...

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