Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 302654386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Junio de 2011

Número de expediente6800131100012006-00069-01
Fecha21 Junio 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMEN VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

Ref.: Exp. No. 68001-3110-001-2006-00069-01

Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia pronunciada el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por R.M.A.H. contra J.V.O.B., M.E.B. y M.O.B. en la calidad de herederos de M.A.B.. ANTECEDENTES

  1. Con ocasión de la alzada propuesta por la parte demandada, el Tribunal confirmó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 1° de Familia de Bucaramanga (fls. 54-72 cuad. 4), que declaró que el actor es hijo extramatrimonial del fallecido M.A.B., ordenó la corrección del registro civil de nacimiento respectivo, declaró que el primero “tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por éste” (el causante) y condenó en costas a aquélla (fls. 105-120 cuad. 1).

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem, el cual fue concedido por éste en virtud de proveído dictado el 21 de octubre de 2010 (fls. 75-77 cuad. 4) en el que también dispuso (num. 2°) que “al tratarse de una sentencia que versa sobre el Estado Civil de una de las partes, no es necesario (sic) la aplicación del artículo 371 del C. de P.C..

  3. Por medio de auto proferido el 11 de noviembre de 2010, (fls. 78-80 cuad. 4) el juzgador de segundo grado resolvió adicionar la parte resolutiva del pronunciado el 21 de octubre, disponiendo (num. 2°) que “para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 371 del C. de P.C., en el término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria del presente proveída (sic) expídanse a costa de la parte recurrente en casación copia de las siguientes piezas procesales: || (…) || “Las anteriores copias para cumplimiento de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de decisión. A. al solicitante que el incumplimiento de la carga procesal precisada en este auto acarrea la deserción del recurso de casación”.

  4. Expedida la mencionada copia en el término fijado (fl. 81 vto. cuad. 4), el expediente fue remitido a la Corte y recibido en ésta el 9 de diciembre de 2010 (fl.2 vto. cuad. Corte).

  5. Por petición del Tribunal, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 132 del Código de Procedimiento Civil sobre pago de porte del expediente, con motivo de un error involuntario de la Secretaría, la Corte Suprema de Justicia devolvió el mismo a aquél y lo recibió nuevamente el 16 de febrero de 2011.

CONSIDERACIONES
  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 371 del Ordenamiento Procesal Civil, por regla general la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia cuestionada, excepto cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa, haya sido recurrida por ambas partes o, siendo susceptible de ejecución, en el término para interponer aquél el censor ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria.

    Para efectos de ese cumplimiento, el mismo precepto contempla que “en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”. Así mismo, añade que “si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”.

    En el mismo sentido, esta corporación ha precisado que es susceptible de ejecución “no sólo la decisión que impone «deberes de prestación a otros sujetos», sino también la que ha...

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