Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 302654394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Junio de 2011

Número de expediente1100131030151996-00041-01
Fecha30 Junio 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)

Referencia: C - 11001-3103-015-1996-00041-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por A.C.M. respecto de la sentencia de 24 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso divisorio de N. y A.C.R. y A.C.U. contra el recurrente.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda reformada se solicitó, ordenar la división material de varios bienes y derechos, la venta en pública subasta de otros, y el reconocimiento de unas mejoras.

  2. Fundamenta el petitum la comunidad no deseada entre las partes por adjudicación del cincuenta por ciento de los bienes relacionados en el sucesorio de la señora G.R. de Cruz, según sentencia pronunciada el 13 de diciembre de 1994 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.

  3. El demandado en su contestación, resistió las pretensiones e interpuso las excepciones de “inexistencia de título válido que genere comunidad”, “nulidad de la totalidad del proceso de sucesión”, “prescripción adquisitiva de dominio” y la genérica; también solicitó mejoras.

  4. El a quo, decretó la división mediante sentencia de 2 de noviembre de 2001, declaró imprósperas las objeciones al trabajo partitivo y lo aprobó en la posterior de 25 de noviembre de 2003, decisión confirmada por el ad quem al desatar la apelación del demandado.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. Tras memorar los antecedentes –petitum, causa petendi, réplica y excepciones de la demandada, trámite procesal, fundamentos de la sentencia de primera instancia, argumentos de la apelación, formalidades, presupuestos y legitimación en la causa-, precisó como problema jurídico a discernir la conformidad del trabajo de partición con el ordenamiento jurídico, la censura del recurrente en torno a la inobservancia advertida por el a quo del mandato imperativo y no facultativo contenido en los artículos 610 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, la providencia de 8 de julio de 2002 modificatoria de la del 2 de noviembre de 2001, “en el sentido de compensar al demandado con bienes objeto de la división, el valor que tenían los créditos hipotecarios”, y la división del predio La Palestina al antojo del partidor, olvidando el pasivo y que por su embargo y secuestro judicial está fuera del comercio (fl. 309, cdno. de 2ª instancia).

  6. El fallador de segunda instancia, apoyado en la jurisprudencia de la Sala, prima facie encontró en las normas anunciadas, una “regla facultativa, de acuerdo con la cual, el partidor podrá pedir a las partes instrucciones necesarias para elaborar su trabajo”, echó de menos la colaboración de Cruz Montaña para con el auxiliar de la justicia (fl. 309 y 310,

    cdno. de 2ª instancia), estimó ajenos a la división los créditos hipotecarios y al no estar acreditada la comunidad sobre los mismos, vedado al recurrente solicitar compensación alguna, prescindió del reparo a la partición de La Palestina por la cautela preexistente al no debatirse en primera instancia, encontró debidamente soportada la actuación del partidor, y señaló conforme al artículo 1392 del Código Civil, la imposibilidad de considerar el pasivo dejado de incluir en los inventarios y avalúos.

  7. Por lo anterior, el superior confirmó la sentencia recurrida.

    EL RECURSO DE CASACIÓN

    Los cinco cargos formulados, el inicial fundado en la causal quinta y los restantes en la primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, serán decididos de último el cuarto y los demás en conjunto al servirse de idénticas motivaciones.

    CARGO PRIMERO

  8. Acusa “de nulidad, la sentencia de 13 de diciembre de 1994, que dictó el Juzgado 16 de Familia de Bogotá […] por haber pretermitido íntegramente la respectiva instancia, por falta de notificación, al cónyuge sobreviviente […] omisión consagrada como causal de nulidad de todo el proceso, en el artículo 140 No. 3º. Del Código de Procedimiento Civil […] La mencionada sentencia es la única prueba que presentaron los […] actores en el proceso ordinario divisorio para acreditar su condición de comuneros […] Dicha sentencia, equivocadamente fue esencial en la decisión de los juzgadores de instancia […]”, por lo que solicita se declare la nulidad a partir del auto admisorio del proceso divisorio inclusive (fls. 34-35, cdno. de la Corte).

  9. En su desarrollo, el censor, recuenta los hechos base de la nulidad de la sentencia de 13 de diciembre de 1994, y las vicisitudes del proceso sucesoral.

    CARGO SEGUNDO

  10. Denuncia violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho en la apreciación probatoria derivados de la inaplicación, en la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio divisorio de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 140 num. 3º, 313, 323 inc. 1º y 334 del Código de Procedimiento Civil.

  11. En su demostración, el recurrente, memora los hechos, itera la nulidad de la sentencia proferida en el mortuorio de G.R. de Cruz y el yerro de derecho del fallador al tenerla como base esencial del fallo impugnado.

    CARGO TERCERO

  12. Invoca el quebranto indirecto de la ley sustancial al dejar de aplicar el fallador el inciso 2º del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores fácticos apreciativos de las probanzas, por tener probada, sin estarlo, la condición o calidad de comuneros o condueños de los demandantes.

  13. Para el impugnante, después de analizar la norma citada, dar por acreditada la calidad de condueños con la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá el 13 de diciembre de 1994, en el sucesorio de G.R. de Cruz, nula de pleno derecho, sin tránsito a cosa juzgada e ilegal, demuestra el error de hecho de los jueces de instancia.

    CARGO QUINTO

  14. Ab initio, nominado por cuarto, aduce la indirecta infracción de los artículos “49 No. 3º, del ...

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