Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 302654398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Junio de 2011

Fecha30 Junio 2011
Número de expediente2000131030031998-00238-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).-

Ref.: 20001-3103-003-1998-00238-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, señor R.D.L., respecto de la sentencia fechada el 7 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia – Laboral, en el presente proceso ordinario seguido en su contra por el señor F.M.V..

ANTECEDENTES
  1. En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso su gestor solicitó, en síntesis, que se declarara que sufrió lesión enorme en la partición del bien raíz que tenía en común con el demandado, contenida en la escritura pública No. 210 de 12 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, como quiera que de un total de 18.912.43 m2 recibió sólo 5.066 m2, con valor significativamente inferior a los adjudicados al demandado. En consecuencia, pidió que se decretara la rescisión del mencionado acto por lesión enorme y que se ordenara que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de su celebración, con las restituciones mutuas a que hubiere lugar.

    En subsidio, el actor reclamó la nulidad de la referida partición, por haber sido “presionado indebidamente” por el señor D.L. con el fin de que firmara la escritura correspondiente, pese a que la división en ella contenida le irrogaba un gran daño económico; y que, por lo tanto, se retorne al estado anterior y se provea sobre las restituciones inherentes a toda invalidación contractual.

    En apoyo de tales súplicas, se plantearon los hechos que pasan a compendiarse, así:

    1.1. Mediante escritura pública No. 213 del 14 de junio de 1979, otorgada en la Notaría Única de La Paz, las partes adquirieron de Inversiones Urbanas Dangond Castro y Cía. Ltda., en común y proindiviso, un lote de terreno ubicado en la ciudad de Valledupar, con extensión superficiaria de 21.614,20 m2, el cual se identificó por sus linderos, e hizo parte de uno de mayor extensión de la llamada “Urbanización Los Ángeles”.

    1.2. El 9 de marzo de 1981, del total de 21.614,20 m2 adquiridos, el demandante transfirió al demandado 2.701.77 m2, mediante el instrumento público No. 285 de la Notaría Única de Valledupar, de manera que, según el actor, quedó para repartir entre ellos un área de 18.912.43 m2.

    1.3. A través de la escritura pública 1452 fechada el 1° de agosto de 1991 de la Notaría Primera de Valledupar, los condóminos corrigieron la No. 750 del 2 de mayo de 1991 y fraccionaron la totalidad del mencionado predio, haciendo referencia a un área de 21.614 m2, en tres lotes, así: el No. 1, diagonal 6ª No. 9-41, con área de 9.000 m2; el No. 2, con cabida de 5.057 m2; y el No. 3, con extensión superficiaria de 7.557 m2, indicando, además, sus linderos.

    1.4. F.M.V. compró al Fondo de Vivienda de Interés Social de Valledupar, Fonvisocial, un terreno de 3.043 m2, contiguo al lote No. 2 atrás indicado, que integrado con éste totaliza 8.100 m2, negocio contenido en el instrumento público No. 68 del 12 de enero de 1995, también de la Notaría Primera de Valledupar, registrado al folio de matrícula No. 190-0069-354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. Posteriormente, mediante escritura pública 1340 del 22 de septiembre del mismo año, otorgada en la Notaría Tercera de dicha capital, vendió los 3.043 m2 a la sociedad V.S.C.S., entidad que construyó allí diecisiete (17) viviendas, que transfirió luego a terceros.

    1.5. Seguidamente, se indicó en la demanda que “[a] las 9:30 de la noche del 12 de febrero de 1996, bajo presión ejercida por DANGOND LACUOTURE, el comunero F.M.V. concurrió a la Notaría Segunda de Valledupar y firmó la escritura de partición de los bienes en común, en la forma en que al demandado se le antojó, sin que previamente se practicara un avalúo comercial de los bienes objeto de división y sin un acuerdo previo en que las partes convinieran sobre la manera de repartir equitativamente los bienes que mantenían en comunidad;…”, adjudicándosele al actor el aludido lote No. 2, con ficha catastral 01-01-0325-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 1900051-689, ubicado en la diagonal 6 A No. 13-37 de Valledupar, con área de 8.100 m2, en tanto que al demandado se le asignaron los también mencionados lotes Nos. 1 y 3, con fichas catastrales 01-01-0324-0002-000 y 01-01-0343-0001-000 y matrículas inmobiliarias 190-0007-898 (luego corregida como 190-0051-538) y 190-0004-408 (corregida por la 190-0051-542), ubicados en la diagonal 6ª No. 9-41 y diagonal 5ª No. 13-24 (hoy diagonal 6ª No. 13-24), con áreas de 10.400 m2 y 6.148 m2, respectivamente, predios identificados además con los linderos especificados en el hecho 6° del libelo introductorio.

    1.6. Con el instrumento contentivo de la partición, el demandado protocolizó un certificado catastral que asignaba al lote No. 2 un área de 8.100 m2, cuando en verdad su extensión superficiaria era mucho menor. El Instituto Geográfico A.C. rectificó posteriormente tal circunstancia, con apoyo en lo cual, a través de la escritura pública 32 del 13 de enero de 1997 de la Notaría Tercera de Valledupar, se aclaró que el indicado terreno tiene un área de 5.066 m2 y está identificado por los linderos detallados en el hecho 7° de la demanda.

    1.7. Los predios que en la partición correspondieron al demandado, en especial el No. 1, por estar localizado sobre la carrera 9ª de Valledupar y ser de uso múltiple en el plan regulador del municipio, “tiene una plusvalía que en nada puede compararse con la del adjudicado a M.V.”.

    1.8. En avalúo rendido a instancias del actor por el Comité de Peritos del Cesar, se dictaminó que, para la fecha de otorgamiento del acto aquí cuestionado, el valor del metro cuadrado del lote No. 1 era de $70.000.oo y de los lotes Nos. 2 y 3 de $45.000.oo, de lo que resulta que lo adjudicado al demandado tenía el valor de $1.004.660.000.oo y lo asignado al demandante sólo de $227.970.000.oo, a lo que debe sumarse el excedente de 352 m2 que se dejó al primero de ellos, según el área que afirma es la real, lo que traduce, en definitiva, que la cuota parte de éste, por 16.900 m2, llegó a la suma de $1.025.650.000.oo.

  2. Admitido el libelo con el que se inició la controversia por auto del 6 de agosto de 1998 (fl. 97, cd. 1), el demandado, señor R.D.L., por intermedio de apoderado judicial, lo contestó oponiéndose a sus pretensiones, se refirió a los hechos de distinta forma y expuso su apreciación sobre la manera en que ocurrieron las cosas entre las partes (fls. 119 a 130, cd. 1).

    En escrito separado, propuso demanda de reconvención y, al final de ella, llamó en garantía a las personas allí relacionadas.

  3. En la contrademanda (fls. 2 a 12, cd. 2), se solicitó que se declarara la nulidad de la escritura pública No. 68 del 12 de enero de 1995, otorgada en la Notaría Primera de Valledupar, como quiera que FONVISOCIAL no podía disponer del inmueble objeto de ese acto, pues el bien no tenía el carácter de ejidal, ni era propiedad del citado municipio, sino que su dominio correspondía a la comunidad formada por quienes son parte en el proceso; y, por consiguiente, se pidió que se ordenara la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-0069354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital.

    Los hechos que sirvieron de sustento a dichas solicitudes, pueden compendiarse de la siguiente manera:

    3.1. La adquisición del predio materia de la rescisión reclamada en la demanda principal y la transferencia de una cuota del mismo por parte del señor M.V. al señor D.L..

    3.2. Mediante escritura pública 750 del año 1991 de la Notaría Primera de Valledupar, los nombrados comuneros convinieron una permuta con los señores L.A.A.R. y Á.M.A.P., que se explicó, y en torno de la cual, adicionalmente, se precisó que “modificó la estructura física del inmueble común pero conservó la misma extensión total” y que “[l]a proporción de la propiedad de cada uno de los comuneros no fue alterada”.

    3.3. Con el instrumento de la Notaría Primera de Valledupar No. 1452, igualmente de 1991, quienes son parte en este asunto corrigieron algunos datos de la memorada escritura 750 y “dejaron constancia de que la malla vial del municipio de Valledupar fraccionó el predio común en tres lotes que la misma escritura identifica, alindera y distingue como LOTE UNO, LOTE DOS y LOTE TRES”.

    3.4. Posteriormente, el demandado en reconvención, por ser arquitecto, dedicarse a la construcción y haber tenido siempre el interés de urbanizar el predio de que se trata, “advirtió que el área real del inmueble común no era de 21.614 mts.2 sino de 24.648 mts.2, es decir, que su cabida real superaba la adquirida en 3.034 mts.2”.

    3.5. Como esa diferencia en la extensión superficiaria nunca fue reclamada por la sociedad vendedora -Inversiones D. C. y Cía. Ltda.-, el señor M.V. “resolvió actuar en contravía de la legalidad” y, con engaño, obtuvo del Instituto A.C. una certificación en el sentido de que dicho excedente no estaba inscrito en el catastro a nombre de persona alguna y, de esta manera, consiguió que FONVISOCIAL, mediante la escritura No. 68 del 12 de enero de 1995, se lo vendiera, lo que le permitió, más tarde, transferirlo a la sociedad V.S.C.S., la cual dividió el inmueble en diecisiete (17) lotes.

    3.6. El carácter irregular de la escritura otorgada por FONVISOCIAL se infiere de la tradición del terreno en mayor extensión, que se detalló, puesto que “[l]a cadena escritural (…), debidamente inscrita en el registro de inmuebles, indica a las claras que el predio en mención no podía ser ejidal y que el municipio no tenía derecho alguno sobre el inmueble. En consecuencia, el demandado mal podía adquirirlo a tal título ya que su dominio legítimo era de los comuneros en la proporción al derecho de cada uno de ellos sobre el predio”.

    3.7. Para otorgar...

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