Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 302654518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Junio de 2011

Número de expediente0500131030052000-00177-01
Fecha20 Junio 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011).

(Aprobado y discutido en Sala de siete de junio de dos mil once)

Ref: Exp. N° 05001-3103-005-2000-00177-01

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandados M.A.G. y B.I.J.G. frente a la sentencia de 26 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por E.A.V.G., C.A.R., E.C.G., J.J.Z., H.M.E., C.A.S., O.M.M., O.A.V., J.M.U.A., J.W.P.G. y R.G. contra la Sociedad Administradora, L. y Recuperadora de Empresas -Aliar Ltda.-, J.Z.S. y los aludidos recurrentes, con intervención posterior mediante llamamiento en garantía de A.C.P. y M.A.T.M..

  1. EL LITIGIO

    1. Los accionantes piden se declare a los convocados civil y solidariamente responsables de todos los daños que les fueron causados, por haber omitido el cumplimiento de las disposiciones legales que les imponían el pago preferencial de sus acreencias laborales, tales como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y en consecuencia, se les condene a resarcirles el valor de los perjuicios, tasados de manera individual así: |Demandante |Daño Emergente |Lucro Cesante |Total |

      |E.A.V.G. |$633.679,17 |$5.915.000,oo |$6.548.679,10 |

      |C.A.R. |$1.233.195,99 |$4.507.562,20 |$5.740.758,10 |

      |E.C.C. |$1.012.510,oo |$7.227.254,50 |$8.239.764,50 |

      |J.J.Z. |$1.511.147,oo |$10.753.334,oo |$12.264.481,oo |

      |H.M.E. |$972.063,oo |$6.930.368,90 |$7.902.431,90 |

      |C.A.S. |$577.886,25 |$6.788.464,oo |$7.366.350,25 |

      |O.M.M. |$3.365.666,oo |$23.140.000,oo |$26.505.666,oo |

      |O.A.V. |$1.621.040,oo |$3.106.561,oo |$4.727.601,oo |

      |J.M.U.A. |$988.337,25 |$7.276.948,oo |$8.265.285,25 |

      |J.W.P.G. |$1.855.029,40 |$6.782.730,50 |$8.637.759,90 |

      |R.G. |$1.740.547,60 |$6.782.730,50 |$8.523.278,10 |

      | | | |$104.722.050 |

    2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

      1. Los actores, mediante contratos individuales de trabajo a término indefinido, prestaron sus servicios a Automotores Coreanos S.A. -Autocor S.A.- la cual enfrentó una crisis económica desde los primeros meses de 1996, circunstancia que ameritó el adelantamiento de una investigación administrativa por parte de la Superintendencia de Sociedades, Regional Medellín, encontrando “serias inconsistencias y anomalías”, entre ellas, atraso en la contabilidad de la empresa, la no convocatoria a la asamblea general ordinaria en el año 1996, irregularidades en el libro de registro de accionistas, anulación de folios en los “de caja, diario, mayor y balance”, aspectos que implican gravemente al gerente M.A.G. como responsable de la dirección del ente jurídico, quien rindió descargos “en un lenguaje enmarañado” pero “no explica satisfactoriamente las inconsistencias”. La entidad de vigilancia aún no se ha pronunciado.

      2. El 17 de enero de 1997, la “gerente administrativa y financiera” de la citada compañía dirigió comunicación a los demandantes, indicándoles que la misma estaba “disuelta y en estado de liquidación”, y por tal motivo todos los “contratos” iban a terminar, previa autorización del Ministerio de Trabajo, agregando que “la empresa le concede a usted licencia remunerada, a partir del 17 de enero de 1997 hasta tanto se oficialice su retiro y liquidación”.

      3. La anterior comunicación carece de veracidad porque la entidad moral no estaba “disuelta” o en trance de “liquidación”, tampoco se agotó el trámite ante la autoridad competente para el fenecimiento de los “contratos de trabajo” y se dejaron de pagar los salarios correspondientes a las dos quincenas de enero y la primera de febrero de 2007, pese a que los empleados estaban en “licencia remunerada”; en consecuencia, estos últimos decidieron presentar “renuncia provocada” el 13 del mes y año precitados, con la intención de hacer efectivos sus derechos ante los jueces laborales, pero por la reticencia de “las directivas” de Autocor S.A. en aceptarla, se necesitó la intervención de la Dirección Regional del Trabajo de Antioquia.

      4. El 26 de junio de 1997 la citada compañía solicitó su liquidación, informando entre otros hechos, que el 12 de noviembre de 1996 A.C.P., M.A.T.M. y J.D.M.B., socios de Korvesa S.A., se tomaron “por asalto” las instalaciones de aquella y retiraron trece (13) vehículos por valor de $118.961.280, dos o más cuyo precio no se indicó, al igual que veinte (20) motocicletas avaluadas en $23.560.002 y un lote de repuestos con un precio de $38.068.210; se autorizó el respectivo trámite mediante providencia de 19 de agosto del citado año, designándose L. a A.L.. y esta a su vez nombró como su delegado a J.Z.S., quien no obstante ser informado de las sentencias laborales condenatorias contra la empresa, nada hizo para solucionarlas, pues se limitó a “vender activos para autopagarse (sic) los gastos de la administración, los cuales ascienden a cuatro millones ciento setenta mil pesos mensuales”, y representan un “4% del monto total de los valores a administrar y liquidar”, que suman $103.980.217, de acuerdo con el inventario de bienes elaborado por el propio “liquidador” el 20 de septiembre de 1997.

      5. Los administradores codemandados, M.A.G. y B.I.J.G., en el interregno comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 8 de septiembre ulterior, “fecha en que se le entrega la empresa al liquidador”, vendieron activos por más de $110.000.000, y registraron ingresos a la compañía, según los libros contables, por $110.237.061; sin embargo, no dispusieron del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a los “trabajadores”, a pesar de que “a esa fecha ya se conocían decisiones laborales de primera instancia que la condenaban”, y que para la época de presentación de la demanda alcanzaban $92.211.479.01.

      6. La Intendente Regional de la Supersociedades y los demandantes requirieron al encargado de la liquidación para efectuar un “plan de pago” de los fallos; aquél, en diciembre de 1998, citó a los beneficiarios de las sentencias en orden a cancelarles sus acreencias con “residuos inutilizables de la compañía”, propuesta que no fue aceptada.

    3. Los convocados y llamados en garantía fueron notificados, y los aquí recurrentes plantearon como excepciones de mérito “las derivadas del cumplimiento por parte de M.A.G. y B.I.J.G., de todas las obligaciones encaminadas a mantener la prenda general de los acreedores”, “falta de causa para pedir”, “culpa exclusiva de los demandantes y su apoderado”, “buena fe de los demandados M.A.G. y B.I.J.G.”, “mala fe de los demandantes y su apoderado”, “las derivadas de la inexistencia de la solidaridad alegada por los demandantes”, “petición antes de tiempo” y “falta de interés legítimo para pedir indemnización moratoria a partir de la fecha del auto de la Superintendencia de Sociedades en que se admite la liquidación obligatoria de Autocor S.A.”; J.Z.S. guardó silencio; la sociedad Aliar Ltda. esgrimió la defensa que denominó “mala fe de los actores”; el llamado en garantía, M.A.T.M. adujo como medios de exculpación “extemporaneidad de la notificación”, y no tener “el 12 de noviembre de 1996 la calidad de administrador de la sociedad Autocor S.A.”; y en lo atinente a A.C.P. no se le dio tramite, a su escrito por estimarse extemporánea su comparecencia.

    4. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con M.A.G., B.I.J.G. y J.Z.S., y ausencia de hecho generador respecto a Aliar Ltda.; absolvió a A.C.P.; y condenó en costas del proceso a los demandantes, precisando que las correspondientes al llamamiento en garantía corren por cuenta de quienes promovieron esa actuación.

    5. El Tribunal al resolver el recurso de alzada interpuesto por los actores, lo confirmó “en cuanto declaró la ausencia de responsabilidad a (sic) Sociedad Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas Aliar Ltda.”; lo adicionó “en el sentido de que dicha declaración también procede frente a J.Z.S.” y lo revocó “en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva”. En su lugar, determinó que M.A.G. y B.I.J. son civil y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los promotores de la acción, condenándolos a que “cancelarán a los demandados las sumas de dinero que resulten de la liquidación de las condenas impuestas por la justicia laboral dentro de los procesos ordinarios adelantados por aquéllos en contra de Autocor S.A.”.

      Respecto de las “costas” resolvió que estarían “en ambas instancias a cargo de M.A.G. y B.I.J. a favor de los demandantes y de los llamados en garantía”, y a su vez “costas a favor de Sociedad Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas –Aliar Ltda- y a cargo de los demandantes”.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    1. El Tribunal encontró satisfechos los presupuestos procesales y las condiciones materiales para una decisión de mérito, luego interpretó que el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 consagra una acción judicial que individualmente puede ejercer quien se considere perjudicado, sea o no asociado, por la actuación de los administradores de las sociedades, todo ello sin perjuicio de los derechos individuales que corresponden “a los socios o terceros”.

    1. Consideró acreditada la legitimación por activa, por cuanto los demandantes fueron trabajadores de Autocor S.A., a quienes la jurisdicción competente les reconoció el pago de sus acreencias laborales; “de tal manera que por sentirse perjudicados por la actuación de los demandados dirigen la acción contra ellos”, y por la parte accionada aquella calidad la tienen “los administradores de la sociedad”, que a voces del artículo 22 de la citada ley son “el representante legal, el liquidador, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes...

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