Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 306917070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Junio de 2011

Fecha29 Junio 2011
Número de expediente28143
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 28143

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 217.

Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil once (2011).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó, con algunas modificaciones, el fallo proferido el 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede que condenó a J.H.C.S. por el delito de homicidio en la persona de A.M.L.G..

HECHOS

Fueron declarados, en el fallo impugnado, por el Tribunal Superior de Montería, en los siguientes términos:

“Como consecuencia de un operativo previamente dispuesto por la Dirección Nacional de Fiscalías, el 24 de mayo de 2001, a eso de las 5:00 de la mañana, un grupo mixto de funcionarios pertenecientes al ejército y a la fiscalía, procedieron a ingresar a una residencia situada en la calle 64 No. 8A-56, del barrio la Castellana, en la ciudad de Montería, para realizar un allanamiento que tenía como finalidad la captura de personas presuntamente integrantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia; y, el recaudo de la información que sirviera de base para desmantelar el aparato financiero de esa misma organización. Realizados los procedimientos de rigor, en los que no encontraron resistencia, se procedió a levantar las actas en las que se hacía constar todo lo ocurrido. Cuando había pasado ya mucho tiempo después de iniciado el procedimiento en referencia, uno de los agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones que en él participaba, el señor J.H.C.S., preguntó si ya se había procedido a la revisión de una pieza que quedaba en el segundo piso de la citada vivienda, disponiéndose inmediatamente, en compañía de uno de los moradores, a subir a ella, lugar a donde llegó abriendo la puerta de acceso, luego de lo cual se escucharon unos disparos, quedando gravemente herido A.M.L.G., de quien después se dijo que era el conductor de la propietaria de la residencia, y que allí se encontraba durmiendo, como ocasionalmente lo hacía, falleciendo en el mismo lugar antes de que se le prestara la asistencia científica que para eso se requirió. Los disparos fueron realizados por el señor C.S., bajo circunstancias que han sido objeto de indagación de este proceso”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por razón de los acontecimientos narrados, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Montería dispuso el mismo día de su ocurrencia la iniciación de investigación previa, fase procesal que concluyó con la decisión proferida el 26 de junio siguiente por un F. de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la cual decretó la apertura de investigación formal contra J.H.C.S..

Recibido en indagatoria, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica a CAÑAS SILVA el 27 de julio del citado año, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, proveído al cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al desatar, el 22 de enero 2002, la apelación interpuesta por la defensa.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 30 de agosto siguiente, oportunidad en que el fiscal instructor profirió resolución de acusación contra J.H.C.S., por el punible de homicidio agravado.

Tanto la defensa como el Ministerio Público apelaron el pliego acusatorio, pero la segunda instancia lo confirmó con providencia del 17 de junio de 2003.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término profirió la sentencia de primera instancia, en la cual condenó a CAÑAS SILVA a la pena de prisión de 336 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, tras hallarlo responsable del delito por el cual fue acusado.

Por apelación interpuesta por la defensa y el agente especial del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Montería confirmó la condena, pero excluyó de la misma la agravante específica considerada por el a quo, razón por la cual redujo la pena de prisión a trece (13) años y seis (6) meses y, en el mismo quantum, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra el fallo de segundo grado, los mismos sujetos procesales en alusión formularon el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente las respectivas demandas.

Al correrse traslado a los no recurrentes, se pronunció el representante de la parte civil, pero el alegato lo allegó extemporáneamente. Mediante auto del 12 de septiembre de 2007, la Sala admitió el libelo presentado por la representante de la sociedad e inadmitió la allegada por el defensor, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Obtenida la opinión del Ministerio Público, se procede a decidir de fondo.

LA DEMANDA

La Procuradora 16 Judicial II Penal formula un solo cargo sustentado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida acusó a los sentenciadores de violar indirectamente la ley sustancial, por inaplicación del artículo 32.6 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación de varias pruebas, yerros que se concretaron en falsos juicios de identidad y falsos raciocinios, los cuales impidieron a los juzgadores reconocer que el procesado actuó amparado en una evidente legítima defensa.

En primer lugar refiere al falso juicio de identidad que se verificó en la apreciación del testimonio de Y.Q.G., cuyo contenido, sostiene, fue tergiversado “por exceso y suposición”.

Para demostrar el aserto, la actora señala que los juzgadores parten de la premisa según la cual la Fiscalía manipuló la escena del crimen con el objeto de encubrir el enjuiciamiento de la víctima, “en consecuencia el testimonio de las personas responsables, incluyendo el de Y.Q., coordinadora de zona, estaba dirigido a ese encubrimiento y para poder encubrir mintió en su declaración”.

Recuerda cómo para los sentenciadores el testimonio rendido por la mencionada no ofrece credibilidad porque manifiesta haber escuchado al procesado decirle al occiso “quieto, quieto, suelte esa arma” cuando ella se encontraba fuera del inmueble, desde donde era imposible tal percepción; empero, de acuerdo con el texto de la declaración, algunos de cuyos apartes transcribe, ella se produjo cuando se encontraba dentro de la casa, por lo que surge palmaria la tergiversación de la prueba.

Además, prosigue la recurrente, también se le restó valor probatorio a la deponencia porque de su texto se desprenden, según el juzgador, hechos de casi imposible ocurrencia, para lo cual recurre a su hipotético conocimiento personal, excediendo lo afirmado por la testigo y agregando una suposición.

Así fue como se descalificó a la testigo restándole credibilidad a su dicho en cuanto a que tuvo que salir del inmueble allanado porque se encontró con una comisión de jueces y fiscales, cuando, en primer lugar, no se refería a jueces, sino a funcionarios de juzgados, y porque le parecía imposible, además, que la comisión hubiera pasado por tal sector, en virtud de su conocimiento como habitante de Montería. Con ello, subraya la censora, “desechó la posibilidad de que un vehículo con funcionarios de juzgados y fiscalías, en las primeras horas de la mañana de aquel día, pudiera transitar por el lugar donde se realizaba la diligencia y así desacreditar a la testigo”, concluyendo, incluso, que la declarante llegó al sitio de los acontecimientos con posteridad a su ocurrencia.

A partir de estas suposiciones y tergiversaciones, añade, el juez “cambió su contenido material, lo que le sirvió para apoyar otra suposición consistente en una supuesta modificación de la escena del crimen”

Desde su punto de vista este yerro resulta trascendente porque para defender la tesis de que el occiso fue ajusticiado por la espalda, situación que no se corresponde con la ubicación definitiva del cadáver, el juzgador da por sentado que la escena del delito fue alterada.

También lo es, puntualiza, porque si se hubiera tomado el testimonio en su justa dimensión se habría corroborado que coincide con la explicación dada por el sindicado acerca de la orden que el dio al occiso “para que se inmovilizara y soltara el arma, explicación que, con otras pruebas (censuradas más adelante), demuestra la existencia de una legítima defensa, de ahí la trascendencia del error en el fallo del juez de primer grado, que fue avalado integralmente por el sentenciador de segunda instancia”.

En segundo orden, refiere al falso juicio de identidad que se constata en la valoración del testimonio de Ó.Y.S. “por exceso, suposición y defecto que no se desprenden de su contenido material”, sujeto que realizaba en el inmueble allanado unos trabajos de pintura y que acompañó al sindicado hasta la habitación en donde se desencadenaron los hechos. Ello porque, según el testigo, “después de escuchar una orden de levántase parcero, en un tiempo no superior a 30 segundos escuchó los disparos, en cambio el juez le hace decir que ‘después de haberle indicado a la persona que se encontraba en la habitación que se levantara es cuando le dispara’. Y dice algo más, que ‘los disparos fueron casi a la entrada de dicha alcoba’…”.

A este error valorativo, pregona la demandante, se suma una tergiversación por defecto, por no haber tenido en cuenta las manifestaciones de CAÑAS SILVA luego de ocurrido el suceso y que este deponente escuchó, al señalar que “este h.p. me iba a matar” y su pregunta de “por qué no revisaron...

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