Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 306917082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Junio de 2011

Fecha29 Junio 2011
Número de expediente36724
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 36724CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº 217-

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de R.V.B.G., con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que la condenó por el delito de estafa en concurso con el de falsedad en documento privado.

HECHOS

Fueron narrados por el a-quo y consignados así en el fallo impugnado:

“Se pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por el abogado G.R.O., quien representa a la Compañía Central de Seguros S.A., dando cuenta que el Ministerio de Defensa adjudicó la licitación a la Compañía Central de Seguros S.A., cuyo objeto consistía en la contratación de seguros de VIDA GRUPO, que amparaba el riesgo de muerte por cualquier causa, al personal en servicio activo del Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares, organizándose un paquete de servicios con las siguientes modalidades GRUPO ASEGURADO OBLIGATORIO, GRUPO ASEGURADO VOLUNTARIO, contrato que tuvo un valor de $11.195’106.39 pesos mcte, y un plazo de doce meses, comprendido del 25 de julio de 2001 al 25 de julio de 2002 a las 24:00 horas. En desarrollo del contrato se detectaron algunos casos que desembocaron en el cobro irregular de seguros, entre ellos el de la señora B.D.G.R.V., quien se desempeñaba como Sargento Segundo del Ejército Nacional, quien además del seguro de vida obligatorio, había tomado uno voluntario, en el que se incluyó como beneficiario a su compañero permanente. Se establece que para el día 27 de septiembre de 2001 a las 12:31 horas, del fax de la oficina de bienestar y disciplina del Ejército se dio aviso del siniestro a la aseguradora COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS de la muerte el compañero beneficiario L.A.G.E. (sic) por causas naturales el día 7 de septiembre de 2001, para tal efecto se diligenció el respectivo formato para el cobro del seguro, el cual se remitió a la aseguradora, que liquidó y ordenó el pago del valor asegurado por este siniestro y remitió a través del intermediario HEALTH LABERT CORREDORES DE SEGUROS, el cheque 029640 girado el 28 de septiembre de 2001 del Banco de Occidente, a la orden de B.G.R.V. por la suma de $48’500.000, valor máximo asegurado, cheque que fuera consignado en una cuenta de DAVIVIENDA a nombre de la antedicha; arroja la investigación que el supuesto fallecido L.A.G.E., se encontraba con vida y trabajaba en una droguería de razón social DROGAS ABBY, de propiedad de su hermana A.M.G.E., continuando con la investigación se establece al análisis del extracto bancario de la cuenta Nº 4504701177778 de DAVIVIENDA, periodo comprendido entre el primero y el 31 de octubre, de la cual resulta ser titular R.V.B.G..

Da cuenta el informe del CTI de mayo 12 de 2005, que C.A.B.P., aparece como la persona a la que se le giró y cobró el cheque Nº 58280-1 de fecha 4 de octubre de 2001 por valor de $4’000.000. Igualmente L.A.B.P., figura como la persona que cobró el cheque Nº 58279-2 datado el 4 de octubre de 2001 por valor de $9’000.000; también A.M.G.E., fue quien cobró el cheque Nº 42720-7 de 26 de octubre de 2001 por valor de 10’000.000. Los demás dineros del saldo resultan retirados en cajeros automáticos.”

LA ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Al proceso fueron vinculados R.V.B.G., A.M.G.E., C.A.B.P. y L.A.B.P. (éste mediante indagatoria y los demás en contumacia), quienes fueron llamados a juicio el 24 de julio de 2006 por la Fiscalía Octava Especializada de Bogotá por el delito de estafa agravada y, adicionalmente, a R.V.B.G. por los de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado[1].

  2. El 15 de agosto de 2008, luego de finalizada la audiencia pública, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual declaró penalmente responsable, en calidad de autora, a R.V.B.G. por la comisión del delito de falsedad en documento privado[2]. En consecuencia, la condenó a 26 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, así como al pago de $48.500.000 por concepto de perjuicios materiales. Le negó la suspensión condicional de la pena. Al mismo tiempo, absolvió a A.M.G.E., C.A.B.P. y L.A.B.P.[3].

  3. La parte civil interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 1º de febrero de 2011, modificó el numeral segundo de la providencia para declarar responsable a R.V.B.G., en calidad de autora, del punible de estafa en concurso con el de falsedad en documento privado. Como corolario, le impuso 40 meses de prisión, igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 72.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, adicionó la decisión en el sentido de aclarar que la suma por perjuicios materiales debe ser indexada desde el día en que se desembolsó el dinero[4].

    LA DEMANDA

    Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor de B.G. formula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia.

    Luego de hacer una extensa descripción de los hechos, de la actuación procesal y de los fallos sustenta así su inconformidad:

    Mediante sentencia C-361 de 2001 la Corte Constitucional analizó varios artículos del Código Penal Militar, entre ellos el 192, que tipifica el punible de estafa, y los declaró exequibles en el entendido de que son delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y que la relación con el servicio sea estrecha, directa y próxima. En ese caso -asevera- serán de competencia de la justicia penal militar.

    Recuerda la estructura del Código Penal Militar y afirma que de la denominación de los tipos penales allí descritos “se advierte que en ellos necesariamente están estructurados los factores personal y funcional de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, con integración total en este último, es decir el factor funcional, ‘aquellas conductas delictivas que solo pueden ser cometidas en razón del servicio’”.[5] La estafa -aclara- se ubica en el capítulo de “otros delitos” y, tal como ocurre con el Código Penal de 2000, no se exige sujeto calificado, por lo que es preciso que la relación con el servicio sea estrecha, directa y próxima.

    En esta ocasión se cumple con el factor subjetivo, porque para la época de los hechos su prohijada se encontraba en servicio activo como sargento del Ejército Nacional; y también con el factor funcional, porque fue el Ministerio de Defensa el que convocó a licitación pública para contratar una póliza de seguro para el personal activo a esa cartera y la conducta de su defendida encuadra perfectamente en el condicionamiento que de la norma hizo la Corte Constitucional, esto es, una relación estrecha y directa.

    Las autoridades militares deben preservar el orden constitucional, y el militar en servicio activo tiene la obligación de proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Su prohijada, al incurrir en el delito de estafa, en desmedro del patrimonio económico de la compañía Central de Seguros S.A., infringió ese deber de protección.

    De lo anterior surge que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política porque B.G. no fue juzgada por el juez natural, es decir, por la justicia penal militar. Así mismo, se trasgredieron los artículos 2, 217 y 221 ibidem.

    Pide se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución del 26 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó apertura de instrucción.

    LAS CONSIDERACIONES

    La Corte inadmitirá la demanda porque no cumple con las exigencias legales. Estas son las razones:

  4. Falta de interés

    1.1. La jurisprudencia ha manifestado que con el objeto de determinar quiénes están facultados para recurrir en sede de casación, es importante esclarecer dos factores: la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir[6].

    Quien acude al recurso extraordinario debe acreditar no solo el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino el propósito que le asiste con la impugnación, esto es, el derecho fundamental que se pretende restablecer, el agravio que se busca reparar o, en todo caso, el beneficio o situación más ventajosa que se quiere lograr para el procesado. Así mismo, ha insistido en la necesidad de que exista identidad temática entre lo que el...

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