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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Julio de 2011

Fecha06 Julio 2011
Número de expediente34734
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 34734

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº225

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).V I S T O S

Resuelve la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de F.R.C.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, el 12 de abril de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 23 de enero de 2009, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Los primeros fueron sintetizados por el fallador de primer grado de la siguiente manera:

    “Hacia las 11:50 de la noche del fatídico 26 de octubre de 2002, los varios partícipes de una comparsa que se habían reunido para departir con su anfitrión F.R.C.S., en el inmueble “Rancho Caldas” de la cra. 3 con calle 17, barrio Cali Canto de esta ciudad (Popayán), fueron sorprendidos por un grupo de aproximadamente 8 individuos vestidos a la usanza militar que luego de someter a los allí presentes con fusiles Galil y AK 47, raptando a G.V.A., F.R.C.S. y E.B., procediendo seguidamente a trasladarlos por la vía carreteable que conduce a Sotará – Cauca, en sendos vehículos, uno de marca CHEVROLET BLAZER y distinguido con las placas CEK se hallaba parqueado en la heredad y pertenecía al primero de los mencionados.

    Alrededor de las 2:02 de la madrugada del día siguiente, F.R.C.S. que viajaba en una camioneta TOYOTA, blanca y de doble cabina, usada por los secuestradores para llegar hasta el lugar del plagio, fue liberado por sus aparentes captores, creando al mismo tiempo, la pasmosa reacción violenta de E.B. cuando quiso escabullirse de sus cuidadores, no obstante, fracasó en su intento al recibir un disparo de fusil que lo imposibilitó de todo movimiento. Dos días después a su secuestro, su cadáver fue hallado a una distancia de 800 metros de la escuela pública existente en el sector. En ese mismo sitio fueron encontrados un teléfono celular, una grabadora, un envase y una pañoleta y ese mismo día, en la vereda Río Claro, Corregimiento del Municipio de Paletará, fue recobrada por tropas del Batallón Numancia, la camioneta BLAZER que había sido hurtada.

    En el informe de Policía Judicial No. 557 del 27 de octubre de 2002, visible a folios 1 y 2 del cuaderno original 1, suscrito por el Sargento Segundo J.A.L.M., aparece relacionado el secuestro de los señores F.R.C.S., E.B.D. y G.E.V.A.. Con el que se adjunta, dentro de una bolsa de plástico transparente, una cuerda de las que utilizaron los plagiarios para atar o amarrar a las personas que se encontraban al interior del R.C., la noche del 26 de octubre del año 2002”.

  2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de febrero de 2005, profirió resolución de acusación contra F.R.C.S. por las conductas punibles de secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto calificado agravado.

    Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada el 29 de septiembre siguiente.

    3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad que el 27 de enero de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a F.R.C.S. a la pena principal de 446 meses de prisión y multa equivalente a 16250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado.

    Es claro que el juzgador de instancia no se pronunció con relación al punible de hurto, razón por la cual la Sala adoptará la decisión a que haya lugar.

  3. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, el 12 de abril de 2010, lo confirmó en su integridad.

    Contra la anterior decisión el profesional del derecho que salvaguarda los intereses del sentenciado, interpuso recurso de casación.L A D E M A N D A

    Basado en la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un reproche contra el fallo de segunda instancia, así:

    Único cargo

    Acusa que el Tribunal transgredió indirectamente la ley sustancial por error de hecho cometido en la apreciación de la prueba, yerro que condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 29, 103, 104 numeral 7°, 169 y 170 numeral 3° de la Ley 599 de 2000 por aplicación indebida, y el 7° de la Ley 600 de 2000 por exclusión evidente.

    Después de citar, en extenso, jurisprudencia de la Corte sobre la infracción indirecta de la ley sustancial y la prueba de indicios, asevera que los juzgadores se apoyaron en los testimonios de J.C.S. y G.V., en orden a proferir fallo de condena contra el acusado.

    Con relación a la versión de S., comenta que en la tercera diligencia de indagatoria indicó que el número del abonado celular 310 407 83 80, pertenece a F.R.C.S..

    Anota que con esa información la Fiscalía ordenó la captura de su procurado y, posteriormente, dispuso la detención preventiva. Sin embargo, estima que la investigación únicamente dedujo que el deponente faltó a la verdad.

    A continuación, luego de resaltar un fragmento de la indagatoria que rindió el citado testigo el 5 de marzo de 2003, dice que se está ante una confesión, en la medida en que éste adujo que se le incautó cocaína, razón por la cual se debió expedir copias a fin de que se investigara la conducta punible reglada en el articulo 376 del Código Penal.

    Increpa a los Magistrados que no obstante haber reconocido que S. faltó a la verdad con relación a la tenencia y uso del celular, pasaron por alto que él se ratificó bajo la gravedad del juramento de esa “descomunal mentira”, de ahí que considere que igualmente debió ser investigado por el delito de falso testimonio, conforme a lo preceptuado en el artículo 442 del Código Penal.

    Además, no se explica cómo le dan credibilidad, en cuanto a que F.R.C.S. le tenía envidia al señor B., por cuanto éste “nadaba en la plata”, que aquél se entrevistó con los miembros de la guerrilla en tres oportunidades y E. le comentó a su procurado “yo se… que voz me entregaste”.

    Anota que los Magistrados no hicieron un estudio minucioso de las explicaciones dadas por el deponente, tal como lo enseña la jurisprudencia de la Corte que se permite destacar.

    Califica al señor S. como secuestrador, homicida y cómplice del grupo insurgente UC ELN y no obstante, se le otorgó crédito.

    Después de reiterar lo anteriormente expuesto y de resaltar los presupuestos contenidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, pasa a referirse a la personalidad del testigo, su espontaneidad, las circunstancias que rodearon la versión y las razones que lo condujeron a...

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