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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Julio de 2011

Fecha06 Julio 2011
Número de expediente36783
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 36783CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº225

Bogotá, D.C., julio seis (6) de dos mil once (2011).

VISTOS

La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de L.F.C.A. y M.V.V.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, el 10 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de abril de ese año, que los condenó como coautores de la conducta punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Los primeros fueron sintetizados por el fallador de primer grado de la siguiente manera:

    “Se desprende del plenario que el 5 de marzo de 2006, a la hora aproximada de las 11 y 45 de la noche, hasta la vereda denominada S., comprensión municipal de Montería, fueron llevados mediante engaño los señores D.H.O. y O.A.O.A., por parte del señor J.A.B.B., quien les prometió en el municipio de Caucasia, sitio de residencia de los mismos, que les procuraría un trabajo en una finca, engaño que se concretó, cuando luego de ser llevados por un retén militar hasta la vereda indicada, fueron vilmente ejecutados por miembros del Ejército Nacional, erigiéndose tal actuar, como una manifestación más de lo que ha dado en denominar en los últimos tiempos en nuestra querida patria: como los FALSOS POSITIVOS.”

  2. Por los anteriores hechos, el 25 de noviembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación contra L.F.C.A. y M.V.V.C., como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

  3. Cumplidas las formalidades del juicio, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el 9 de abril de 2010, dictó fallo en el que condenó a los citados acusados a la pena principal de 340 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.

  4. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Montería, el 10 de noviembre de 2010, lo confirmó en su integridad.

    Contra la anterior decisión, los profesionales del derecho que salvaguardan las garantías fundamentales de los sindicados, recurrieron en casación.

    S Í N T E S I S D E L L I B E L O

    Demanda presentada a nombre de L.F.C.A.

    Después de enunciar los sujetos procesales, el fallo de segunda instancia y los hechos materia de juzgamiento, manifiesta que la censura la funda en razón a la valoración hecha en las instancias, en orden a concluir la participación de su defendido en el delito por el que fue condenado, dado que éste, en sus distintas intervenciones, ha negado su presencia en el escenario del acontecer, así como el conocimiento de los mismos.

    Acota que las irregularidades en el trámite se advierten desde la etapa de instrucción, no obstante la fiscalía está en la obligación de concurrir al lugar de la comisión de la conducta punible, en el presente asunto considera que no hubo una rigurosa inspección en ese sitio, como por ejemplo, no se determinó la posición de los cadáveres, de qué armas se produjo el disparo, ni se incorporó un estudio balístico.

    Critica igualmente que no se relacionaron “los tatuajes, las distancias, los trayectos etc…”. En síntesis, el “trabajo de la fiscalía lo hicieron los mismos militares y en el expediente no aparece ninguna constancia sobre dichas actuaciones…”.

    Agrega, los anteriores vicios evidencian una violación del debido proceso, lo cual daría lugar a una nulidad.

    Aclarado lo anterior, procede a formular dos reproches contra la sentencia, basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

    Primer cargo

    Acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso.

    Manifiesta que el Tribunal no contestó las argumentaciones defensivas presentadas como sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en especial lo que atañe a las “pruebas obrantes en el proceso, esto es, las técnicas y las testimoniales”.

    Arguye que la anterior situación condujo al desconocimiento de su representado a conocer los motivos y argumentos por los cuales se profirió fallo de condena en su contra.

    Segundo cargo

    Acusa al sentenciador de transgredir indirectamente la ley sustancial por error de hecho, en la apreciación de las pruebas.

    Comenta que no hay medios de convicción que incriminen a su representado como uno de los autores del acontecer fáctico, en tanto en el expediente obran el nombre de personas que dieron la orden de ejecución y disparar contra las víctimas.

    A continuación pasa a referirse a la diligencia de indagatoria de Á.C.C., a partir de la cual sostiene que el Tribunal estaba en el deber jurídico de examinar el tiempo y las situaciones que rodearon el suceso delictual, en orden a construir las conclusiones probatorias.

    Dice, la prueba es abundante en mostrar un falso positivo. Sin embargo, refiere que la narración hecha por J. no se compagina con la verdad, es decir, no concuerda el lugar donde se cometieron los homicidios, el vehículo, el acompañante, etc.

    De todas formas, indica que éste nunca atribuyó cargos a su procurado, motivo por el cual, repite, estamos ante una falsa apreciación de la prueba.

    Califica como una equivocación “monstruosa” que el juzgador haya apoyado las explicaciones dadas por B.B., “suponiendo su veracidad y en otras desestimando lo expresado por él mismo, donde afirma que no hubo preacuerdo con mi poderdante”.

    Expresa que la fiscalía no pudo determinar cuál fue la participación de C.A., habida cuenta que no se estableció “la distancia existente entre la Y, (Caño Viejo Palotal) donde se quedó el grupo de mi poderdante y el lugar exacto donde ocurrieron los hechos (vereda Sincelejito), tampoco estableció el porque (sic) no hubo reconocimiento al lugar, ni porque (sic) no les hicieron el levantamiento a los cadáveres allí mismo, y el respectivo informe del sitio donde fueron ultimados, detalles que de haber sido tenidos en cuenta por el Honorable Tribunal se hubiera esclarecido la verdad. Sólo hay conclusiones acomodadas de parte y parte, sin dar ninguna posibilidad a mi defendido de su derecho de contradicción, es lo que ellos dijeron y punto.”

    Argumenta que la defensa cuestionó lo anterior y el Tribunal no se pronunció al respecto.

    En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, según sus pretensiones anteriores, esto es, declarando la nulidad del fallo de segunda instancia.

    Así mismo, advierte que se encuentran demostradas causales de ausencia de responsabilidad.

    Demanda presentada a nombre Marco Vinicio Villegas Cervantes

    Postula su reproche bajo la égida de la causal tercera, de la siguiente manera:

    Único cargo

    Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, en tanto no se contestó y motivó probatoriamente, las tesis defensivas planteadas en el recurso de apelación.

    Después de conceptualizar sobre el debido proceso, resaltando que el acusado tiene derecho a controvertir el fallo de condena dictado en su contra, dice que los testimonios, en especial el de J.B.B., incurrió en múltiples contradicciones.

    Muestra inconformidad con la decisión impugnada, en torno a que la participación de V.C. era vital para la comisión del actuar delictual.

    En cuanto a las víctimas indica que se desplazaron voluntariamente, razón por la cual nadie puede asegurar sus propósitos, quedando la duda si efectivamente iban a trabajar como lo aseguraron sus familiares o a cometer ilícitos como lo adujo B.B. en el acto de la audiencia pública.

    En tales condiciones, asevera que ante esa situación cobra vigencia las explicaciones dadas por el Capitán Camargo y el M.A., aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.

    Insiste en que el sentenciador vulneró el principio lógico de no contradicción, con relación a las discrepancias presentadas en el testimonio de V.B..

    Considera que la regla de la experiencia enseña que la libertad no se deja “en manos de desconocidos, más si se trata de muchas personas inmersas en el asunto, cuál sería el motivo y cuál la significación económica o de otro tipo para cada uno, no creo que siendo todos servidores públicos en conjunto, se prestaran para esos vejámenes de buenas a primeras y sin oponer resistencia alguna, pienso más bien que pudieron ser engañados todos, incluyendo mi representado, los llevaron convencidos que cumplían con las funciones propias de su actividad al vía crucis en que se han convertido sus vidas y las de sus familias”.

    Anota que si las víctimas llegaron por engaño al sitio en el que fueron ejecutadas, también lo es que no se puede concluir en una coautoría, pues está demostrado que él “no planeó, ni ejecutó ningún acto delictivo, sólo se limitó a desarrollar actividades propias de su función militar, cumpliendo a cabalidad ordenes de su superiores”.

    Afirma que la experiencia igualmente enseña que no es común que los uniformados dejen “un operativo tan importante como la seguridad del presidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ para ejecutar un hecho tan ruin, me pregunto qué ganaba con no...

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