Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 306917658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 7 de Julio de 2011

Número de expediente7326831030022000-00121-01
Fecha07 Julio 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)

Referencia: 73268-3103-002-2000-00121-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por Aviopinturas Ltda. respecto de la sentencia de 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la recurrente y H.L..

ANTECEDENTES
  1. En el libelo genitor, se pidió declarar y reconocer a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como la única propietaria de una franja de terreno, el hangar, oficinas, restantes instalaciones, parqueadero y zonas verdes en extensión de 2362.28 M2, ubicada en el costado izquierdo de acceso a la plataforma del aeropuerto “Santiago Vila” del municipio de Flandes, Tolima, alinderada en la forma indicada e integrante del llamado predio Guacana, en mayor extensión de 47½ hectáreas de su propiedad, cuyos linderos menciona, y en consecuencia, ordenar a las demandadas restituirlo, condenarlas a pagar su uso desde julio de 1990 a la fecha de entrega, que las mejoras efectuadas por aquéllas serán de propiedad de la demandante, disponer la inscripción de este derecho en el registro inmobiliario correspondiente y condenarlas en costas del proceso.

  2. La causa petendi, se sustentó, en síntesis, así:

    1. Mediante Escritura Pública número 430 otorgada el 11 de febrero de 1956 en la Notaría 8ª del Círculo de Bogotá, inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 357-0036805, la Empresa Colombiana de Aeródromos –ECA-, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, adquirió de Aerovías Nacionales de Colombia S. A.-Avianca- el predio de mayor extensión antes mencionado, donde está ubicado el aeropuerto de Flandes que administra dicha unidad.

    2. Empresa Colombiana de Aeródromos –ECA- se transformó en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, los cuales se fusionaron y reestructuraron como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en virtud del Decreto 2171 de 1992 (art. 67), de modo que “la Entidad Aeronáutica” “sigue siendo la misma propietaria de los bienes” de aquella empresa.

    3. La franja de terreno que “tienen en posesión” las demandadas forma parte del referido predio de mayor extensión “propiedad de la Aeronáutica Civil”.

    4. Taxi Aéreo de G.L.. solicitó al Director de la Aeronáutica Civil la asignación de un terreno para construir un hangar, petición que fue aprobada por aquél, previo cumplimiento de las regulaciones internas de la entidad en cuanto a la construcción de las instalaciones y a la suscripción de un contrato de arrendamiento que no llegó a perfeccionarse.

    5. Sin disposición contractual sobre la entrega del inmueble, Taxi Aéreo de G.L.. ocupó el terreno arbitrariamente y construyó el hangar “y no han cancelado ni un solo mes del canon”.

    6. Taxi Aéreo de G.L.. pidió el 4 de febrero de 1992 autorización a la Aeronáutica Civil para ceder el inmueble a Aviopinturas Ltda., la cual no fue concedida por no haberse perfeccionado el contrato de arrendamiento.

    7. La posesión del predio ha estado en cabeza de Aviopinturas Ltda.

    8. De acuerdo con los documentos acompañados a la demanda, “el inmueble ocupado es bien de propiedad de la Nación”.

  3. A.L.. al contestar la demanda, resistió las pretensiones y formuló las denominadas excepciones de “ausencia de legitimatio ad causam (activa)”; “inexistencia del derecho reclamado”; “inexistencia de interés jurídico en la parte actora”; “el hecho de ejercer el control, administración y manejo de los aeropuertos, no significa que goce de un derecho real que faculte a la demandante para reclamar el dominio sobre el inmueble sub judice”; “confunde la actora las acciones reales”; “la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción que viene corriendo a favor de Aviopinturas Ltda., sino que apenas fue interrumpido a partir del día en que ésta se notificó del auto admisorio de la demanda, pero el término se restituye en su totalidad, dada la prosperidad de las anteriores excepciones”; “por haber autorizado la Aerocivil las mejoras y conocer de su existencia; y por ser la demandada Aviopinturas poseedora de buena fe, la demandante Aerocivil está obligada al pago de las mismas”; “hasta tanto la Aerocivil no haya efectuado el pago de las mejoras Aviopinturas ejerciendo el derecho de retención, no queda obligada a efectuar la restitución del predio”; “en ningún caso la Aerocivil tiene derecho a quedarse gratuitamente con la propiedad de las mejoras levantadas por Aviopinturas”, y la genérica. A su turno, la curadora ad litem de H.L.. acerca de los hechos y los pedimentos del escrito introductor del proceso manifestó atenerse a lo probado en éste y no propuso excepciones.

  4. El juzgador de primer grado declaró no probadas las excepciones planteadas, así como también que Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce el dominio sobre el precitado fundo de mayor extensión del cual forma parte la franja de terreno materia de la acción, ordenó a Aviopinturas Ltda. la restitución de esta última, negó el reconocimiento de mejoras y del derecho de retención a favor de dicha sociedad, condenó a la misma a pagar a la actora los frutos naturales y civiles, negó las súplicas de la demanda contra H.L.. y condenó en costas del proceso a aquella sociedad.

  5. El ad quem, al decidir la alzada interpuesta por Aviopinturas Ltda., reformó el fallo impugnado, en el sentido de declarar que por vía legal la Nación es propietaria del predio de mayor extensión en el cual está comprendida la franja de terreno materia de la acción y disponer su restitución a la demandante en su calidad de administradora del mismo por mandato legal.

    LA SENTENCIA RECURRIDA

  6. Tras compendiar las súplicas de la demanda, sus fundamentos de hecho, la contestación de las demandadas, los alegatos de conclusión, la sentencia y la sustentación de la impugnación y su oposición, el Tribunal señala los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria y acomete su análisis.

  7. Relativamente a la titularidad del derecho real de dominio, advierte que la demandante invoca su adquisición por mandato legal, examina normas legales y reglamentarias, afirma “que el inmueble donde se encuentra ubicado el aeropuerto de Flandes y el terreno aquí disputado, es de la Nación”, en cuanto “tratándose de adquirir el dominio por parte del Estado no sólo operan los modos establecidos por el Código Civil, sino que igualmente existen otros hechos o procedimientos jurídicos diferentes que así lo permiten” (fls. 292 y 294, cdno. del Tribunal), apoyado en fallos de esta Corte y del Consejo de Estado, así como en concepto de su Sala de Consulta y Servicio Civil, para concluir la naturaleza de uso público de los aeropuertos, incluidos sus equipos e instalaciones, la actuación de la demandante “a nombre de la Nación y en su calidad de administradora del bien objeto de reivindicación” y hallar “el primer presupuesto exigido para la prosperidad de la acción reivindicatoria” (fls.301 y 303, cdno. del Tribunal); tiene acreditada la posesión de la demandada mediante las confesiones de Aviopinturas Ltda., la singularidad e identidad con los otros elementos de convicción, y por ende, debe accederse a los pedimentos de la demanda.

  8. En cuanto a la aptitud de la jurisdicción civil para resolver el litigio al versar la acción sobre un bien de uso público, entiende “que toda clase de propietario, independientemente de la naturaleza del bien, es titular de la acción reivindicatoria”, por no comprenderse la contienda en acciones taxativas de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y las policivas ostentan naturaleza y producen distintos efectos jurídicos a los de la reivindicación, encontrando todos los presupuestos procesales.

  9. A propósito de las excepciones propuestas por Aviopinturas Ltda., precisa la desestimación de sus fundamentos por la prosperidad de la acción y demostrada la posesión de mala fe, acertó al a quo al denegar reconocer mejoras útiles y ordenar pagar los frutos civiles percibidos con anterioridad a la notificación de la demanda.

  10. En tal virtud, dice el superior, se “reformará la sentencia apelada únicamente en el sentido de declarar que por vía de la Ley, la Nación es propietaria del bien descrito en el hecho sexto de la demanda, el cual deberá ser restituido por la demandada a la demandante, esta última en su calidad de administradora del susodicho bien por mandato legal”.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Los cuatro cargos formulados, por la causal segunda y primera, se deciden en idéntico orden, los dos últimos en conjunto al contener similar argumentación.

    CARGO PRIMERO

  11. Basado en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, acusa la incongruencia de la sentencia del Tribunal en la modalidad extra petita, en tanto su parte resolutiva declaró a Aviopinturas Ltda. poseedora de mala fe, la condenó a restituir el predio objeto de la acción reivindicatoria con todas sus mejoras y anexidades, negándole el reconocimiento de las mejoras y del derecho de retención, cuando la causa petendi de la demanda no aludió a esa calidad de la posesión ni el petitum pidió declarar que la demandada ejercía posesión de mala fe o viciada por violencia o clandestinidad y, además, en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al fijar los hechos y las pretensiones del litigio, se determinó expresamente que tal sociedad es poseedora de buena fe y, por consiguiente, ese punto quedó excluido del mismo, de modo que la alegación de buena fe al formular las excepciones séptima, octava y novena, en relación con el reconocimiento de mejoras, dejó de...

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