Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 308924510

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Mayo de 2011

Fecha31 Mayo 2011
Número de expediente53542
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISION DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 186

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

VISTOS

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante J.A.S.R., respecto de la decisión adoptada el 4 de marzo de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES
  1. De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos:

    1.1 El 9 de abril de 2008, dentro del proceso penal radicado bajo el número 2007-0256, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) condenó a J.A.S.R. a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, por hechos ocurridos el 14 de octubre de 2007. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, previo pago de la caución prendaria y suscripción de la diligencia de compromiso al tenor de lo normado en el artículo 65 del Código Penal.

    1.2 El 15 de septiembre de 2009, dentro del proceso con radicado 2008-0284, el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) condenó nuevamente a J.A.S.R. a la pena principal de 33 meses y 10 días de prisión por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, según hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2008. En esta oportunidad le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por registrar antecedentes penales.

    1.3 Mediante auto interlocutorio de 17 de junio de 2010, dentro del proceso 2007-0256, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra resolvió “REVOCAR el numeral tercero del fallo de fecha nueve (9) de abril de 2008, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia se librará BOLETA DE DETENCIÓN ante la Cárcel Modelo de Bucaramanga de Santander”.

    1.4 En proveído de 18 de junio de 2010 (radicado 2008-0284), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra le reconoció al penado S.R. cuatro meses, cinco días y seis horas de redención de pena y le concedió el subrogado de la libertad condicional.

    1.5 Por virtud de la petición de revocatoria de la decisión calendada el 17 de junio de 2006 deprecada por la defensora del penado, el Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra emite pronunciamiento el 1º de octubre siguiente, en el que dispone: “PRIMERO: MANTENER INCÓLUME el contenido del auto fechado diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), proferido al interior del expediente radicado N. 2007-00256, por las razones expuestas. SEGUNDO: NO CONCEDER al sentenciado J.A.S.R. la LIBERTAD INMEDIATA, solicitada por la apoderada (…). TERCERO: REVOCAR el numeral primero y segundo del auto proferido en el expediente radicado N. 2008-00284, de fecha junio dieciocho (18) de dos mil diez (2010), por las razones expuestas en la parte motiva”.

    1.6 El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra le negó al penado el subrogado de la libertad condicional, dentro del expediente número 2008-00284.

  2. J.A.S.R. acude a la acción de amparo constitucional por considerar que tanto el auto de 17 de junio de 2010 mediante el cual la autoridad judicial accionada le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como el de 1º de octubre siguiente, en el que negó la revocatoria de la anterior decisión y anuló la redención de pena y libertad condicional reconocidas en proveído de 18 de junio de 2010, son violatorios de su derecho fundamental al debido proceso, pues por una parte, en lo referente a la revocatoria de la condena de ejecución condicional, manifiesta nunca haber sido enterado del trámite previo a dicha sanción, y en cuanto a la redención de pena que le fue anulada, afirma que la misma no se constituye en un beneficio sino en un derecho que le asiste a quienes se encuentren privados de la libertad.

    Sus pretensiones se encuentran encaminadas a que se ordene dejar sin efectos las “resoluciones” dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra el 17 de junio y 1º de octubre de 2010.

  3. Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.

    En su defensa, el Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales, manifestó que la redención de pena es un beneficio de naturaleza administrativa, derivado del cumplimiento intramural de la sanción y no un derecho, motivo por el cual se hizo necesario revocarle al señor J.A.S.R. la redención que otrora le había sido concedida, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal.

    Respecto a los demás autos proferidos por ese despacho informó que los mismos no fueron impugnados por el actor a través de los mecanismos legalmente válidos como son los recursos de reposición y apelación, situación que necesariamente determina la improcedencia de la presente acción.

    Finalmente adujo que el expediente radicado bajo el número 2008-00284 actualmente se encuentra al despacho para resolver solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el sentenciado.

  4. Obran como pruebas relevantes allegadas al expediente durante el trámite constitucional:

    4.1 Copia de la sentencia condenatoria proferida el 9 de abril de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en la causa seguida contra J.A.S.R. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones dentro del radicado 2007-0256[1].

    4.2 Copia de la sentencia condenatoria dictada el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en el proceso penal adelantado contra el señor S.R. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, radicado 2008-0284[2].

    4.3 Copia del auto de 17 de junio de 2010 (radicado 2007-0256) por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena[3].

    4.4 Copia del proveído de 18 de junio de 2010 que reconoció cierto tiempo de redención de pena y concedió la libertad condicional (rad. 2008-0284)[4].

    4.5 Copia de petición elevada por la defensora del condenado, por la cual solicita revocar el auto de 17 de junio de 2010 y conceder la libertad inmediata a su prohijado[5].

    4.5 Copia de la decisión calendada el 1º de octubre de 2010 por el que se niega revocar el auto de 17 de junio de 2010 y se revoca la redención de pena y libertad condicional concedidas en providencia de 18 de junio de 2010 (Rad. 2008-00284)[6].

    4.6 Copia del auto de 9 de noviembre de 2010 que niega redención de pena y libertad condicional solicitados por J.A.S.R.[7].

    4.7 Copia de escrito mediante el cual el penado solicita al Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra la acumulación jurídica de penas[8].

    EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 4 de marzo de 2011, luego de advertir que la acción de tutela no fue consagrada para controvertir decisiones judiciales respecto de las cuales se ha tenido la oportunidad de interponer los recursos que prevé el ordenamiento jurídico para atacarlas, pues se trata de un mecanismo eminentemente subsidiario estatuido para la defensa de los derechos fundamentales y no para obtener la invalidez de determinaciones de esta naturaleza, concluyó que no resultaba viable acudir a esa vía como un medio supletivo de los procedimientos ordinarios, máxime cuando no evidenció vulneración de garantías fundamentales en cuanto a su...

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