Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 308929062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Julio de 2011

Número de expediente34725
Fecha06 Julio 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n° 34725

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 225

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)

VISTOS

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del acusado N.J.R.S. contra la sentencia de abril 30 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad en septiembre 21 de 2009 en tanto condenó al procesado en mención a la pena principal de 52 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio tentado.

ANTECEDENTES

En términos del a quo “el 2 de agosto de 2008, a las 2:10 de la tarde, aproximadamente, en la carrera 49 con calle 145, B.P.P. se presentó una polémica entre los conductores del furgón marca Mazda SFO 368 y la camioneta marca Ford Explorer de placas BHY 410 en la que se adelantaban y se cerraban el paso, hubo intercambio de palabras y cuando I.A. descendió de la camioneta Ford Explorer para hacer la correspondiente reclamación al señor N.J.R.S., conductor del camión, esgrimió arma de fuego tipo revólver y disparó un proyectil en contra de la humanidad de I.A.J.Q. en zona precordial tercer espacio intercostal con línea paraesternal izquierda. Por estos hechos fue sometido a valoración médico legal que le fijó incapacidad provisional de 25 días”.

En tal virtud se celebró al día siguiente audiencia en la cual se legalizó la aprehensión del indiciado, se formuló imputación en su contra por el delito de homicidio tentado y se le afectó con medida de aseguramiento de detención en su lugar de residencia.

El 1º de septiembre siguiente la Fiscalía presentó un acta de preacuerdo por cuya celebración el imputado aceptó el cargo formulado a cambio de una rebaja de pena del 50%, siendo él aprobado en audiencia de noviembre 27 en la que además se anunció el sentido condenatorio del fallo, para luego tramitarse el incidente de reparación integral que concluido con acuerdo conciliatorio permitió finalmente dictarse la sentencia de primera instancia ya reseñada la cual negó la concesión de prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena por considerar ausentes los presupuestos objetivos señalados en los artículos 38 y 63 del Código Penal.

Contra el anterior fallo la defensa del acusado interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió con el ya igualmente mencionado y como éste fuera confirmatorio, se formuló entonces por el mismo sujeto procesal demanda de casación.

LA DEMANDA:

Un cargo propone la defensora del acusado contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso y más específicamente porque se infringieron los artículos 38 y 63 del Código Penal y de la Ley 750 de 2002, aunque en parte alguna determina cuál fue el sentido de la violación.

En el propósito de sustentar dicho reparo aduce que el juzgador se limitó a analizar el factor objetivo para negar los mecanismos sustitutivos de la pena sin tener en cuenta que el enjuiciado se acogió a una sentencia anticipada, ni determinar razonadamente si él merecía o no tratamiento penitenciario, máxime que durante el curso del proceso no ha sido necesaria una medida intramural.

Y si bien es cierto -afirma la demandante- es posible descartarse la concesión de beneficios con fundamento en la Ley 599 de 2000, no sucede lo mismo por aplicación de la Ley 750 de 2002 o de la Ley 906 de 2004, artículos 314 y 461 como que en virtud de las mismas puede sustituirse la pena de prisión por encerramiento domiciliario.

Luego de transcribir extensamente jurisprudencia de la Sala, pero sin correlacionarla con la situación de su defendido concluye que la detención domiciliaria impuesta al acusado en el curso del proceso no ha perdido su razón de ser, por manera que cumplidos sus fines no existe motivo razonable, más que el objetivo, para disponer que purgue la pena en un centro de reclusión.

Solicita por tanto se case el fallo recurrido para que en su lugar se otorgue al procesado la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena.

CONSIDERACIONES

La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".

A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.

En este asunto a pesar de que la demanda postula un reproche con sustento en la causal 1ª de casación -que como se verá fue además antitécnicamente planteado- es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respetiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental.

Además -como ya se anunciara- la carencia de técnica en la postulación de la censura no puede sino dar al traste con la demanda que la contiene, pues denunciada una violación directa de la ley lo mínimo que correspondía determinar a la libelista era el sentido de dicha infracción, es decir precisar qué norma o normas habían sido aplicadas indebidamente, inaplicadas o erróneamente interpretadas; acá simplemente se aducen vulnerados los artículos 38 y 63 del Código Penal y el 1º de la Ley 750 de 2002, con la grave contradicción de admitirse que la negativa de subrogados penales con fundamento en los dos primeros preceptos citados fue acertada, como que en ese orden ni siquiera entonces es posible predicarse infracción alguna porque evidentemente el sentenciador negó la suspensión de la ejecución de la pena establecida en el artículo 63 y la prisión de domiciliaria del artículo 38 sobre la base de que se hallaban ausentes sus respectivos presupuestos cuantitativos toda vez que por lo primero la pena a imponer excedía...

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