Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 308929098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Julio de 2011

Fecha06 Julio 2011
Número de expediente32597
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n° 32597CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº225

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de FREDY OME OME contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual éste y A.C.P. fueron condenados como coautores responsables de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada en modalidad de tentativa, terrorismo y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. En Neiva (Huila), mediante resolución de 7 de septiembre de 2005, el Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados ordenó interceptar el abonado celular Nº 3118843641, con base en la solicitud e información presentada por el Comandante de la Unidad Investigativa del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA), relacionada con las llamadas de tipo extorsivo hechas a diferentes personas y comerciantes de esa región, a nombre de la “Columna Móvil Teófilo Forero” de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC) por un sujeto que se identificaba con el alias de “GENARO”[1].

    Atendidos los resultados de esa labor el mismo funcionario judicial el 12 de octubre de ese año ordenó interceptar el abonado celular Nº 3118239241, fundándose para ello en la solicitud e información aportada por el Jefe del GAULA de NEIVA, en el sentido de que esa línea era también empleada por alias “GENARO”, responsable de las llamadas extorsivas a las que se venía haciendo seguimiento[2].

    Ese trabajo de inteligencia facilitó a los efectivos del GAULA establecer que el 29 de octubre de 2005 la persona que utilizaba los abonados celulares interceptados se hallaba en el municipio de Campoalegre (Huila), en un establecimiento comercial ingiriendo bebidas embriagantes con otras personas, motivo por el que se dispuso un operativo que en horas de la noche permitió la “captura administrativa”, en el aludido lugar, de FREDY OME OME, quien tenía en su poder el teléfono con la línea Nº 3118239241.

    Con base en lo anterior, éste fue puesto a órdenes del fiscal que venía coordinando la labor policial, junto con las llamadas interceptadas a los referidos abonados, la transcripción de algunas de ellas y un informe detallado de ese seguimiento, en el que se refieren, entre otros sucesos, las exigencias económicas formuladas a Z.M.V.. de G. por alias “GENARO”, dama que por no acceder a esas amenazas constrictivas sufrió el 25 de septiembre de ese año un atentado con una granada de fragmentación en su casa, y luego su hijo E.G.M. y su cuñado J.H.G., fueron retenidos por el mismo sujeto entre el 10 y 16 de octubre siguiente, fecha última en la que los liberaron tras el pago de veinticinco millones de pesos ($25’000.000)[3].

  2. El 31 de octubre de 2005 el Fiscal Cuarto Especializado legalizó la aprehensión de FREDY OME OME con base en la sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 27 de enero de 1994, ordenó formal apertura de la investigación por las conductas punibles expuestas en el informe policial, y con ocasión de tales sucesos vinculó mediante indagatoria al precitado, lo mismo que A.C.P., para lo cual previamente se ordenó su captura debido a que en las diligencias fue identificado y señalado como partícipe de los delitos cometidos por alias “GENARO” a nombre de las FARC[4].

  3. Resuelta de manera provisional la situación jurídica de OME OME y Casas Perdomo, una vez perfeccionada la investigación, tras su clausura[5], el 6 de junio de 2006 el instructor profirió contra los procesados resolución de acusación en calidad de coautores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada, concierto para delinquir, terrorismo y rebelión (Ley 599 de 2000, 169, 170-6, 244, 245-3, 340, 343 y 467, con las respectivas modificaciones de la Ley 733 de 2002), pliego de cargos que impugnado en apelación por el defensor del primero de los citados fue confirmado el 28 de julio siguiente en la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva[6].

  4. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), cuyo titular el 13 de noviembre de 2007 profirió sentencia en la que absolvió a los procesados del delito de concierto para delinquir y los declaró autores penalmente responsables de las otras conductas punibles atribuidas en la acusación, con la aclaración en cuanto a que la de extorsión procedía en modalidad tentada, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa equivalente a veintidós mil setecientos (22.700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, además la de carácter civil consistente en pagar de manera solidaria en favor de las víctimas una suma igual a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y veinticinco millones de pesos ($ 25’000.000) por los daños materiales[7].

  5. De la expresada decisión apelaron tanto los enjuiciados como el defensor de ambos[8], y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante la suya de 6 de octubre de 2008 la confirmó en su integridad, fallo de segunda instancia contra el cual se interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación únicamente en nombre de FREDY OME OME[9], respecto de cuya demanda, una vez admitida, emitió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación[10].

    LA DEMANDA

  6. El censor propone un cargo con base en la causal primera, cuerpo segundo, de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), al considerar que los juzgadores de primero y segundo grado incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un falso juicio de convicción, porque la condena contra su prohijado “se sustentó de manera exclusiva en informes de policía judicial y en los audios (sic) y transcripciones de llamadas telefónicas interceptadas y gravadas, que si bien fueron aducidos a la actuación en forma regular, su aptitud probatoria no permite estructurar el grado de certeza requerido para una decisión de esa naturaleza”.

    Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 84, 232 262, 301, 314 y 316 de la Ley 600 de 2000, después de cuya transcripción y la de los apartes pertinentes de los fallos de primero y segundo grado, concluye que los funcionarios pasaron por alto la tarifa negativa de los elementos de prueba en los que sustentaron la condena.

    En respaldo de su pretensión el actor trae a colación fragmentos de diversas decisiones de esta Corporación (auto de 4 de noviembre de 2002, radicación 16182, y las sentencias de 10 de noviembre de 2004, radicado 20429, 15 de julio y 5 de septiembre de 2008, radicados 28362 y 27508, respectivamente).

    Sostiene el recurrente que con el oficio Nº 865 de 31 de octubre de 2005, con el cual se dejó a disposición de la fiscalía a su representado y se hizo entrega del informe policial de la misma fecha relatando los pormenores de la captura de éste, también se aportaron dos discos compactos con las grabaciones de las llamadas interceptadas en las líneas telefónicas celulares 3118843641 y 3118239241, así como cuarenta y seis (46) trascripciones de los diálogos inherentes a la primera y once (11) de los correspondientes a la segunda, precisando a continuación que: “esas labores previas de verificación fueron adelantas en forma autónoma y por iniciativa propia por el funcionario de policía judicial, sin que existiera ningún tipo de intervención de un funcionario judicial, salvo la autorización de interceptación de dos abonados móviles celulares”.

    En criterio del demandante las grabaciones de llamadas realizadas desde los abonados telefónicos interceptados, de una parte, no son medios de prueba, sino instrumentos útiles para la consecución de éstas; y de otra, en el caso debatido, no son aptas para producir efectos suasorios porque no hacían parte de ninguna investigación judicial en particular y porque carecen de la demostración de su autenticidad, esto es, de la identificación cierta de las personas que intervienen en las respectivas llamadas, conclusiones que asegura se desprenden de lo previsto en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 y lo consagrado de manera semejante en el 235 de la Ley 906 de 2004.

    Agrega que en razón de lo anterior y de acuerdo con los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, así como 262 de la Ley 600 de 2000, las aludidas grabaciones no reúnen las condiciones legales para ser consideradas documento público sino apenas simples documentos privados que, reitera, carecen de autenticidad y, de contera, de eficacia persuasiva, ya que en relación con ese material no fue posible técnicamente, ni por otros medios, identificar plenamente la voz del acusado como la de una de los hablantes, persistiendo la duda o incertidumbre de su responsabilidad, aseveraciones que considera hallan respaldo en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2004, radicado Nº 22.639, de la cual transcribe varios fragmentos..

    Puntualiza que por las mismas razones los indicios deducidos contra su representado en el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, son ineficaces porque se sustentan en un hecho indicador no demostrado, cual es que su defendido es alguna de las personas que intervienen en las llamadas interceptadas y grabadas en los citados abonados telefónicos celulares, perdiendo en consecuencia respaldo la decisión de condena emitida contra su prohijado, por cuanto los elementos de persuasión restantes no confirman la conclusión de los falladores.

    En relación con este...

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