Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 308929186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Julio de 2011

Número de expediente1100102030002010-01697-00
Fecha11 Julio 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., lunes once (11) de julio de dos mil once (2011).R.: Exp. N° 11001-0203-000-2010-01697-00

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por T.L.J.J., Y.P., G.P., E.A.G.J., los dos últimos representados por aquélla en su condición de progenitora; R.A.P.M.; D.R., M. de J., L.M., L.A., W.E., B.L. y M.G.P. frente al auto de 17 de agosto de 2010, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual denegó el recurso de casación promovido contra la sentencia de 4 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario instaurado por los mencionados contra E. de la Costa Atlántica S.A., al que fue llamado en garantía la aseguradora Colseguros S.A.

ANTECEDENTES

1.- Las promotoras del proceso pretenden, según la demanda, lo siguiente:

"PRIMERA: Se declare a la persona jurídica denominada ‘ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. – E.S.P.’, civilmente responsable, de la muerte violenta, por efectos de la corriente eléctrica, del finado E.G.P., como consecuencias de fallas en la prestación del servicio (…) SEGUNDA: Se declare que los demandantes son personas perjudicadas, material y moralmente, las cuatro primeras relacionadas en el folio segundo de este Libelo y, moralmente, las ocho restantes, relacionadas en el mismo folio, por ende, susceptibles de indemnización, por parte de la empresa antes mencionada (…) TERCERA: Se condene a la entidad demandada a pagar a T.L.J.J., Y.P., GYSELA PATRICIA y E.A.G.J., por concepto de lucro cesante, la suma de TRESCIENTOS UN MIL MILLONES, CATORCE MIL PESOS (sic) ($301.014.000=) M/CTE., que es la suma que habría producido el finado en 35 años de vida productiva (…) CUARTA: Se condene a la sociedad demandada a pagar a DOMINGO R.G.P., la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($992.353), M/CTE., por concepto de Daño Emergente, suma pagada a la funeraria Los Olivos para atender los gastos fúnebres del finado (…) QUINTA: Se ordene a la demandada pague el Lucro cesante y el Daño Emergente en forma actualizada, al momento efectivo del pago, con base en la variación de Indice de Precios al Consumidor -IPC-, para contrarrestar los efectos de la devaluación de la moneda (…) SEXTA: Se condene a la demandada a pagar, per cápita, el equivalente en moneda nacional de 2000 gramos oro, por concepto de daño moral (Premium dolores), esto es, 2000 gramos oro para cada uno de los demandantes (…)”, folio 20 de las copias.

2.- En el fallo de primer grado, proferido el 12 de julio de 2007, se declararon no probadas las excepciones formuladas por la accionada y la llamada en garantía, se acogieron parcialmente las pretensiones del extremo actor y, consecuentemente, condenó a ‘Electrocosta’ a pagar las siguientes cantidades:

a.-) A favor de T.L.J.J. y Y.P., G.P. y E.A.G.J. los rubros que se enuncian a continuación:

i.- Por daño emergente seis millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos ($6.674.263.00).

ii.- Por lucro cesante, consolidado y futuro, trescientos noventa y ocho millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y siete pesos ($398.346.387.00).

iii.- Por perjuicios morales subjetivos veinte millones de pesos ($20.000.000.00) para cada uno de ellos.

b.-) También igual suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00), por concepto de perjuicios morales a favor de R.A.P.M..

c.-) E igualmente por el mismo concepto acabado de mencionar, de a diez millones de pesos ($10.000.000.00) para los demás integrantes accionantes, esto es, D.R., M. de J., L.M., L.A., W.E., B.L. y M.G.P..

Además, le impuso la obligación a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. de pagarle a la convocada “las sumas pactadas conforme al contrato de seguro suscrito entre ellas”; negó las restantes súplicas e impuso las costas a la contradictora y la tercera interviniente.

La sentencia fue apelada por la parte promotora, la demandada y la llamada en garantía (folios 128 a 149).

Los actores expresamente manifestaron que "también tiene (sic) unos reparos que hacer a la Sentencia de primera instancia… y solicitamos que, con respecto a los numerales 1 y 2 de este escrito se modifique la Sentencia en el sentido que allí se indica. Respecto del punto 3, solicitamos la confirmación de la misma (…) 1.-… Se entiende que la pretensión indicada precisamente se pide se ordene que la suma indemnizatoria fijada en la Sentencia se pague actualizadamente al momento de la ejecución de la misma. En este sentido pedimos se modifique la sentencia, tanto en lo referente al daño material, como al mora (…) 2.- … pedimos a la segunda instancia reconsidere el monto de los daños morales pues… las sumas estipuladas por este concepto en la Sentencia son realmente muy bajos (sic). Concretamente, pedimos sean reconsiderados con el fin que sean aumentados (…) 3.-… respecto de este asunto relacionado con la Llamada en Garantía, solicitamos la confirmación del Fallo” (folios 144 a 145 de este cuaderno).

5.- El ad quem desató la segunda instancia, el 4 de diciembre de 2009, revocó la del inferior, declaró probada la excepción de “mérito de Culpa Exclusiva de la Víctima”; denegó las pretensiones y condenó en costas a los gestores (folios 128 a 149, cuaderno de copias).

En tiempo, los codemandantes interpusieron recurso de casación, el que examinado por el tribunal fue inicialmente concedido, con auto de 11 de febrero de 2010 (folios 166 a 167 de este cuaderno), siendo devuelto por esta S., con proveído de 30 de junio del mismo año, por prematuro al faltar el estudio en debida forma del interés económico para recurrir.

Concretamente se indicó que ““es el hecho irrefutable de que los accionantes concurrieron al plenario no como litisconsortes necesarios sino voluntarios, lo que así se establece no sólo de la forma en que fue estructurado el libelo, en el que la estimación cuantificada de los perjuicios se hizo de manera separada (fl.4, Cd. 1), sino porque, enmarcada la controversia en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, que es la que se deduce de la demanda, según expresamente se dijo en el libelo, el criterio jurisprudencial de la Corte es el de que los actores deben mirarse en forma separada, acorde con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil el que enseña que como los litis consortes facultativos serán considerados en las relaciones con la contraparte como litigantes separados, los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros” (folios 1 a 4, cuaderno copias).

Esa célula judicial, con providencia de 17 de agosto de la pasada anualidad, no concedió la casación, ante la falta de interés para recurrir porque “de acuerdo con la reforma que se hizo al artículo 366 de C. de P. Civil, que señaló la cuantía para interponer el mencionado recurso en 425 salarios mínimos legales mensuales, que para la fecha en que se profirió la sentencia correspondía a la suma de $497.000.00, siendo entonces el interés para recurrir mínimo de $211.225.000.00”, consideración extensiva para todos y cada uno de los integrantes de ese extremo (folios 5 a 10).

Dicho pronunciamiento fue atacado en reposición por la parte demandante y, en subsidio, reclamó la expedición de copias para recurrir en queja, siendo desestimado el primero y ordenadas y entregadas las segundas, con interlocutorio de 1 de septiembre de 2010. Con éstas se introdujo, en tiempo hábil, la que es objeto de estudio (folios 1 a 151, del cuaderno de copias).

La sustentación de los quejosos puede recogerse así (folios 32 a 68 y 71 a 73):

a.-) "(...) [l]a determinación del interés jurídico para recurrir en Casación, cuando la sentencia de segunda instancia ha revocado integralmente la de primera, se debe...

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