Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 27 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 312114002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 27 de Julio de 2011

Número de expediente1100102030002007-01956-00
Fecha27 Julio 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

(Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once)

R.: exp. 11001-0203-000-2007-01956-00

Se decide la solicitud de exequátur presentada por Petrotesting Colombia S.A. y Southeast Investment Corporation, antes Rosneft America Inc, respecto del laudo proferido el 19 de junio de 2006 por árbitro único perteneciente al Centro Internacional de Disputas -C.I.D.R.- con sede en Nueva York, en el trámite que aquellas promovieron con citación de Holsan Oil S.A., hoy denominada R.E.S.

ANTECEDENTES
  1. En síntesis en las pretensiones planteadas en el libelo introductorio se solicita la homologación de la referida “sentencia arbitral”, al estimar que se cumplen los requisitos legales, invocando como fundamento los hechos que a continuación se resumen:

    1. En febrero de 2005 las empresas Pretrotesting Colombia S.A. y South Investment Corporation presentaron ante el aludido “centro de arbitraje internacional” el asunto que se radicó con el número 50168 T 00082 05, designándose para su conocimiento a árbitro único.

    2. El sustento para el citado trámite se halló en la cláusula compromisoria plasmada en el “Acuerdo de Operaciones Conjuntas (Joint Operating Agreement -J.)“, suscrito en Moscú el 28 de junio de 2001, que tuvo por objeto “(…) establecer las normas ‘(…) que han de regular las obligaciones y derechos que tiene cada uno de los miembros, con los demás miembros y con el operador del contrato (…)’, en conexión con las obligaciones para el Consorcio derivadas del IPC”; expresándose así mismo que “(…) ese acuerdo (J.) definió los ‘intereses accionarios (…)’ de las tres sociedades en mención, tanto en el Consorcio como en el IPC (‘Contrato de Producción Incremental’ con ECOPETROL de fecha 13 de junio de 2001 y que con anterioridad, las tres compañías, en consorcio, habían celebrado con la estatal petrolera, que fue objeto de valoración en dicho proceso arbitral)”.

    3. El contenido de la premencionada estipulación refiere que “(…) Las partes acuerdan que cualquier disputa controversia o reclamo que surja de, o en relación a, o en conexión con este (J. o Acuerdo) o las operaciones llevadas a cabo bajo este (J. o acuerdo), incluyendo sin limitación cualquier disputa en cuanto a la interpretación, validez, ejecutabilidad o incumplimiento de este (J. o acuerdo), podrá ser referido por la decisión de cualquier parte para consideración y arreglo final de un arbitramento (sic) cuya decisión será vinculante para las partes de acuerdo con las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (A.A.A.) que se considera son incluidas en este artículo (XIV o 16.2) por referencia. Los procedimientos arbitrales tendrán lugar en Nueva York en idioma inglés; la traducción será proporcionada por cualquier parte en dicho procedimiento arbitral y los gastos de traducción serán pagados por la parte que solicitó la traducción (…)”.

    4. Surtida la actuación que se estimó pertinente, el 19 de junio de 2006 se expidió el laudo, afirmándose que en el mismo se determinó y declaró: “(i) que el demandado incumplió sus obligaciones bajo el J. y el Acuerdo de Operador, de pagar sus solicitudes de efectivo y se convirtió en ‘(…) parte incumplida (…)’ cuando falló en hacer los pagos de solicitudes de efectivo números 9, 10 y 11. (ii) Los reclamantes pagaron su parte pro rata de la parte del demandado de las arriba mencionadas solicitudes de efectivo y se convirtieron en ‘(…) parte cumplida (…)’ bajo el J.. (iii) El demandado ‘(…) falló en pagar a las reclamantes por sus pagos en las cantidades en incumplimiento (sic) en conexión con estas solicitudes de efectivo (…)’, y por ende el demandado fue requerido 25%, 50% y luego el 100% de su interés de participación restante en el Consorcio así como sus derechos bajo el IPC, como se dispone en los Sub-parágrafos 10.2.5 y 10.4 del J.. (iv) El demandado pre-aprobó la transferencia de su interés de participación a los reclamantes como se establece en el sub-parágrafo 10.5 del J.. (v) Al demandado se le ordena suscribir los instrumentos legales necesarios y tomar las acciones que sean necesarias para la transferencia del 100% de su interés de participación efectivo en las fechas reflejadas en las Resoluciones del Comité de Administración números 15, 16 y 18, con transferencia a los reclamantes a pro rata, basado en sus intereses accionarios relativos, tal y como se establece en el sub-parágrafo 2.1 del J.. (vi) El demandado debió haber transferido a los reclamantes de conformidad con las Resoluciones del Comité de Administración números 15, 16 y 18 y su falla constituye un incumplimiento material del J.. (vii) Como resultado del incumplimiento del demandado del art. X del J., los reclamantes tienen el derecho de reclamar la transferencia de su interés de participación en la Corte, demandar por el embargo del interés de participación, ejecutar sus derechos bajo acuerdos de promesa, si los hubiere, y usar otros remedios legales o equitativos que los reclamantes consideren necesarios y apropiados, como se dispone en el sub-parágrafo 10.6 del J.. (viii) Los costos de arbitramento de los reclamantes se tasan contra el demandado, y a éste último se le ordena pagar por tal concepto la cantidad de US $231.011.53 como ‘(…) honorarios legales del reclamante y gastos (…)’, y otras expensas cuantificadas en US $51.28271 que incluyen el importe de los servicios administrativos del ICDR y de los emolumentos del árbitro, debiendo asimismo pagar ‘(…) intereses simples (…)’ sobre esas dos cantidades después de pasados 30 días a partir de la fecha de recepción del laudo y hasta que el pago total se verifique, liquidados a la tasa Libor de seis meses para dólares de los E.E.U.U más 1%”.

    5. Se asevera que el proveimiento en cuestión corresponde, según el artículo 1° de la Ley 315 de 1996 y del Decreto 1818 de 1998, a un “arbitraje internacional”, que para producir efectos en Colombia requiere de la autorización suplicada, debiéndose aplicar de manera preferente “la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, suscrita el 10 de junio de 1958, de la cual forma parte Colombia sin reservas y los E.E.U.U bajo las dos reservas, de reciprocidad y comercial previstas en el pág. 3° del art. 1° de la Convención, aprobada esta última en nuestro país por la L. 39 de 1990”.

  2. Admitida la demanda, se notificó al Procurador Delegado en lo Civil, quien expresó no oponerse a los pedimentos de las actoras, al considerar que se cumplen los requisitos legales para su acogimiento; pero advirtió que “(…) no existe constancia de que el laudo arbitral, se encuentre debidamente ejecutoriado, ni se acompañó copia de la legislación sobre el foro arbitral que allí se anuncia, solamente aparece al final de la misma providencia, certificación sobre la firma del laudo ante el ‘Notario Público en y para el Estado de Texas’, Estados Unidos de América, de lo cual podría inferirse el cumplimiento del requisito de la ejecutoria del Laudo Arbitral” (fls. 458-464).

    En cuanto a la accionada, una vez se le enteró formalmente del adelantamiento del trámite, en lo esencial planteó su resistencia a las pretensiones, argumentando que el “laudo arbitral” no satisface los presupuestos de los tratados internacionales y la legislación colombiana para su homologación; formuló tacha de falsedad respecto a la “traducción oficial” del convenio “J.” elaborada por M.A., e invocó como defensas las que en su orden denominó: “obligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana”, “estado de indefección (sic) de R.E.S.”, “la sentencia excede los términos de la cláusula compromisoria”, “el laudo cuya homologación se pretende versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la decisión se profirió”, “la existencia de proceso en curso sobre el mismo asunto” y “el reconocimiento de la sentencia es contrario al orden público colombiano” (fls. 426-453); surtido su traslado en tiempo oportuno las demandantes se pronunciaron solicitando desestimarlas.

    Decretadas y recaudadas las pruebas pedidas en la medida de la colaboración de los contendientes, se dio traslado para los alegatos de conclusión, de los cuales se extracta lo siguiente:

    La parte actora comenzó por señalar que la “tacha” del documento que contiene la traducción del “Acuerdo de Operaciones Conjuntas (J.)”, no cuenta con respaldo fáctico ni jurídico, por lo que debe desestimarse y aplicar las sanciones legalmente establecidas. En lo atinente a la procedencia del exequátur resalta que en el trámite del “proceso arbitral” se le garantizó el derecho a la defensa a la empresa convocada y que tuvo origen en convenios válidamente celebrados, reseñándose algunos de los temas tratados en el “laudo”, al igual que la decisión adoptada, con base en lo cual sostiene que no involucra aspectos de orden público, y plantea la inviabildiad de las defensas invocadas; enseguida alude al criterio para pregonar que el proveimiento en cuestión tiene el carácter de extranjero, el régimen aplicable al mismo y la existencia del rito para impartir la homologación; concluyendo que es viable la petición deprecada (fls.1268-1287).

    La accionada inicia su intervención solicitando que se niegue la autorización pretendida al configurarse causales de las contempladas en la Convención de Nueva York de la cual reproduce el artículo V, lo mismo que en el precepto 694 del Código de procedimiento Civil; al historiar los antecedentes procesales, además de hacer algunos señalamientos en cuanto a las partes en contienda, aludir a las súplicas, hechos y “excepciones”, examina de manera prolija lo atinente a la situación de...

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