Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 312114006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Julio de 2011

Número de expediente2528631840012007-00152-01
Fecha29 Julio 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil once Ref.: Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.M.G. contra la sentencia de 23 de enero de 2009, dictada por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como epílogo del proceso ordinario promovido por la recurrente contra V.H.T.Z.. ANTECEDENTES

  1. La demandante pidió declarar que entre ella y el demandado hubo una unión marital de hecho que perduró desde 1985 hasta la fecha de apertura del proceso; en consecuencia, solicitó reconocimiento para la sociedad patrimonial nacida de esa convivencia.

  2. Como sustento fáctico de las pretensiones, se adujeron los siguientes hechos:

    2.1. Desde 1985 M.M.G. y V.H.T.Z. convivieron maritalmente, relación dentro de la cual procrearon tres hijos, H.S., F. y G.T.M., todos reconocidos legalmente por el demandado.

    2.2. La relación entre los compañeros fue exclusiva y permanente, tanto que en su círculo social y familiar V.H.T.Z. presentó siempre a M.M.G. como su cónyuge.

    2.3. En el último tramo de la convivencia, la violencia se apoderó del ánimo del demandado, lo que perturbó la comunidad de vida e hizo imposible la continuidad de la unión.

  3. V.H.T.Z. se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para ello, alegó que su convivencia marital con la demandante estuvo precedida de un matrimonio civil, debidamente registrado, con sociedad conyugal vigente. En ese sentido, sostuvo que el 30 de junio de 1978 contrajo nupcias en Ciudad de Panamá con M.L.A.M.. Agregó, asimismo, que las uniones maritales sólo fueron reconocidas legalmente a partir de 1991, de modo que en este caso no se podían “extender los efectos jurídicos” de esa normatividad en “forma retroactiva”.

  4. El juez de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda; por ende, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre M.M.G. y V.H.T.Z., acotando temporalmente dicha comunidad marital entre noviembre de 1985 y mayo de 2007.

    Asimismo, el a quo desestimó la réplica del demandado basada en la existencia de un vínculo matrimonial anterior con M.L.A.M., pues según dijo, “si en gracia de discusión aceptáramos que todo matrimonio celebrado por colombianos, independientemente del lugar en que se realice, genere sociedad conyugal, llegaríamos a la irracional conclusión de que quien no puede contraer matrimonio válido en Colombia, lo realice en el extranjero para producir en el derecho interno los efectos que le están prohibidos por ley”.

  5. El Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las defensas propuestas por el demandado. LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. El ad quem comenzó por advertir que ciertamente V.H.T.Z. seguía unido por el matrimonio que contrajo el 30 de junio de 1978, en Ciudad de Panamá, con M.L.A.M.. Esas nupcias, según sostuvo, están sujetas al régimen de sociedad conyugal, sin que se hubiera demostrado la disolución de dicha comunidad patrimonial, todo lo cual obsta la formación de la unión marital de hecho e impide el despliegue de los efectos económicos de la convivencia entre las partes de este proceso.

    Igualmente, el ad quem trascribió algunos apartes de la sentencia C-395 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, decisión que entendió era criterio obligatorio para el juez de familia, pues en dicha providencia se declaró exequible el inciso 2º del artículo 180 del Código C.il, tal como fue modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. Así, con apoyatura en el fallo de constitucionalidad aludido, el Tribunal dijo que “todo colombiano, casado en Colombia o en el exterior, se halla sometido al régimen de sociedad conyugal, mientras que, a los extranjeros se les presume legalmente separados de bienes, a menos que prueben que en el país donde contrajeron el matrimonio, rige un régimen distinto”.

    Y tomando como supuesto la regla anterior, el sentenciador de segunda instancia reconoció plenos efectos al matrimonio civil existente entre V.H.T.Z. y M.L.A.M., celebrado en la ciudad de Panamá, acto que impedía la formación de una sociedad patrimonial entre el demandado y M.M.G., pues el antedicho vínculo conyugal “está sujeto al régimen de sociedad conyugal” y “no se demostró que los cónyuges hubieran disuelto su sociedad conyugal y por ende no puede predicarse que se cumple con el requisito de inexistencia de impedimento para contraer matrimonio del que trata el literal a. del artículo 2º de la Ley 54 de 1990”.

    Acerca del matrimonio que con anterioridad había contraído M.L.A.M. con C.R., el ad quem tuvo en cuenta que el Tribunal Eclesiástico “decretó la separación” de los contrayentes mediante sentencia de 30 de noviembre de 1971, de donde dedujo ese juzgador que “para la fecha en que el demandado contrajo matrimonio con M.L.A., esto es, el 30 de junio de 1978, el primer matrimonio de ella ya se encontraba disuelto”.

  7. De otro lado, el Tribunal recalcó que, si por hipótesis, se aceptara que el matrimonio celebrado en Panamá entre V.H.T.Z. y M.L.A.M., no generó sociedad conyugal, tampoco existía prueba nítida de la sociedad patrimonial pretendida entre las partes, esta vez, por falta del presupuesto de la singularidad en la convivencia.

    En esa dirección, estimó como “apenas un indicio”, los registros civiles de nacimiento de H.S., F. y G.T.M., pues según el Tribunal, “no todas la parejas que tienen hijos comunes, tienen unión marital de hecho”.

    A continuación, el juzgador de segundo grado relacionó los siguientes documentos: i) el acta No. 3238 levantada el 9 de noviembre de 2005 en la Notaría 39 de Bogotá, en la que M.M.G. y V.H.T.Z. declararon que vivían en unión libre y que habían procreado tres hijos (fl. 5 c.1); ii) el certificado expedido por la E.P.S. Colmédica en el que aparece como titular de los servicios de salud M.M.G. y como beneficiarios V.H.T.Z. y los menores hijos de la pareja, documento que ampara el período comprendido entre el 15 de marzo de 1991 y el 27 de septiembre de 2007 (fl. 47 c.1); iii) la certificación expedida el 17 de septiembre de 2007 por Serrezuela Country Club, según la cual son beneficiarios de esa Corporación, V.H.T.Z., M.M. de Torres (sic) y sus hijos C. (hija del matrimonio del demandante con M.L.A.M., S., F. y G.(.fl. 48 c.1); iv) los registros de matrícula académica de la menor G.T.M., en que consta que sus padres residen en la misma dirección (fls. 74 y 75 c.1); y v) un disco compacto que contiene la nota periodística que hizo la cadena “Telemundo” acerca de la condición de V.H.T.Z., quien a pesar de su limitación física -carece de un brazo- practicaba el golf; en dicha publicación hace referencia a su familia y a su esposa M.M.G..

    El ad quem también aludió a las declaraciones rendidas extrajudicialmente por Esperanza Ospina de Ortega, D.O.C.V., D.L.H. de C., N.C.R.A., A.A. de Lema, L.L.L. de S., Á.C.A.H., R.P.R. y O.G.T.M., quienes dijeron, según el Tribunal, que conocían a la demandante desde hace aproximadamente siete años y, del mismo modo, que les constaba que tenía tres hijos y un matrimonio estable con el demandado. A su turno, las deponentes Á.M.P.A. y M.D.E.H. narraron que M.L.A.M. vivía sola con sus dos hijas, L.J.R. y C.T., y que dejó de ser la esposa del demandado hace más de 28 años.

    N. de J.H., D.O.C. y D.L.H., habitantes de la agrupación de vivienda ‘Q. de Serrezuela’ atestiguan, según el Tribunal, que M.M.G. y V.H.T.Z. vivían en el conjunto ‘Q. de Serrezuela’ con sus tres hijos, además todos coincidieron en que éste había estado casado con anterioridad y tuvo una hija durante esa unión; sin embargo, dijo el ad quem, “poco saben ellos de las ausencias que por motivo de la profesión del demandado ocurrían”.

    A su turno, destacó el Tribunal que R.P., empleado de las partes, expuso que antes del accidente en que perdió su brazo, V.H.T.Z. “se la pasaba viajando”, pero después del incidente se quedó a vivir en ‘Q. de Serrezuela’ con M.M.G., quien durante la convalecencia no le prestó mucha atención al enfermo, porque estuvo “haciendo vueltas”; sólo los hermanos de éste, J., J. y A.T., atendieron aquella recuperación.

    El Tribunal aludió luego a los testimonios de J.T., hermano del demandado, y L.J.R.A., hija de M.L.A.M., que según el Tribunal, son coincidentes en que V.H.T.Z. tuvo relaciones paralelas, “una con su esposa L. y otra con M., de las cuales ambas estaban y las aceptaban en forma tácita”.

    Agregó el juzgador de segunda instancia que varios testigos declararon sobre la inestabilidad de la relación de V.H.T.Z. y M.M.G., para lo cual trajo a colación las versiones de D.O.C.V., I.J.T.Z. y M.C.M. de A. -esta última hermana de la demandante-, quienes calificaron la convivencia de la pareja como turbulenta, añadiendo que habían tratado de anular el matrimonio del demandado con M.L.A.M., sin que la declarante supiera el resultado de esa gestión; a lo anterior, el Tribunal sumó el testimonio de L.J.R.A., que depuso acerca del querer de la demandante de disolver aquel matrimonio, intención que contrastó con la falta de voluntad de V.H.T.Z. para hacerlo.

  8. En fin, con apoyo en estos testimonios, el Tribunal concluyó que “la relación de demandante y demandado no fue del todo pacífica y que siempre la perturbó el hecho del matrimonio inacabado que tenía V.H. con L. y que muy seguramente este fue el motivo del rompimiento de la pareja, en cuya convivencia no hubo exclusividad, sino muy por el contrario, dos relaciones paralelas”. DEMANDA DE CASACIÓN

    El recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, para lo cual invocó la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. CARGO ÚNICO

    Denunció el censor el quebrantamiento de los artículos 18, 19, 180, 198, 1771, 1772, 1773 y 1774 del Código C.il; 243 de la Constitución; 45 y 46 de la Ley 270 de 1996; y 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 54 de...

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