Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313305234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Mayo de 2011

Número de expediente36277
Fecha25 Mayo 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 36277

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 182

Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil once.

Contra la sentencia del 25 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los defensores de los procesados P.J.C.A., B.P.A., J.C.P.S., L.A.C., J.P.C., N.E.A.M., J.O.A.M., V.M.S.G. y M.C.A., presentaron recurso extraordinario de casación.

Respecto de los recurrentes M.C.A. y L.A.C.R., el Tribunal declaró desierto el recurso al no haber sido presentada la demanda correspondiente.[1]

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de los libelos presentados a nombre de los demás impugnantes.

H E C H O S

En el fallo recurrido se resumen de la siguiente manera:

“El 10 de diciembre de 2000, aproximadamente a las dos de la tarde, varios vecinos de las veredas de Belén, S. y Pueblo Viejo del municipio de Ubaque, portando armas de fuego, en el sitio de Puerto Rojo aprehendieron y retuvieron cerca de cinco horas a los señores F.A.S.H., L.H.E.H., J.G.E.H., L.F.B.A., A.M.P.S., M.J.G.P., I.P. P.S. y J.R.R., a quienes les endilgaban los reiterados hurtos que se venían presentando en la región. Cerca de las siete de la noche y habiendo avisado a otras personas del sector para que les acompañaran, dicho vecinos (sic), en vehículo de placas NLJ 487, trasladaron a los retenidos hasta el Alto de la Mirla, ubicado en la vereda Cerezos Grandes del municipio de Chipaque, donde entre las ocho y nueve de la noche les dispararon en múltiples oportunidades causándoles la muerte. Ocho días más tarde la Fiscalía practicó las respectivas diligencias de inspección a los cadáveres.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Por los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación, conforme precisó el Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído calificatorio, dictó resolución de acusación de la siguiente manera: a) en contra de B.P.A., J.C.P.S., M.C.A., V.M.S.G., L.A.C.R., N.E. y J.O.A.M. “por el concurso real de homicidios agravados y porte ilegal de armas de uso personal agravado”; b) en relación con J.P.C., W.A.H.P., L.F.S.H. y S.S.M. “por el concurso real de homicidios agravados, secuestro simple y porte ilegal de armas de uso personal agravado”; c) respecto de P.J.C.A. y E.A.M.M.[2] por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de uso personal.[3]

Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, declaró extinguida la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento a favor de los acusados, exclusivamente respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Además, impuso las siguientes condenas:

A W.A.H.P. con 396 meses de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de homicidios agravados y secuestro simple agravado en concurso. En forma accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.

B.P.A., J.C.P.S., M.C.A., V.M.S.G., L.A.C.R., N.E.A.M. y J.O.A.M., cada uno con 360 meses de prisión como coautores de los punibles de homicidio agravado en concurso. También por el término de 20 años les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

A J.P.C.C. le impuso 8 años de prisión, multa de 112 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso de la pena principal, como coautor de secuestro simple.

Con prisión por el término de 6 años, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por término similar, condenó a P.J.C.A., como coautor de secuestro simple.

Por otra parte, el juez de instancia absolvió a los acusados L.F.S.H. y S.S.M., “… de los cargos que se le formularon por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de secuestro simple…”[4]

Protestada la decisión se concedió el recurso de apelación que presentaron los defensores de W.A.H., J.P.C., M.C., N.A.M., J.O.A.M., V.M.S. y P.J.C.A..

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con sentencia del 25 de marzo de 2010 confirmó el fallo recurrido, salvo la siguiente modificación: “CONDENAR a V.M.S., como cómplice del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de ciento noventa y dos (192) meses y nueve (9) días de prisión. Durante ese mismo lapso se prolongará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.[5]

De la sentencia de segunda instancia recurrieron y presentaron demanda de casación los defensores de J.P.C., N.A.M., J.O.A.M., V.M.S., P.J.C.A., B.P.A. y J.C.P.S..

Los procesados L.A.C.R. y M.C.A., a quienes se les declaró desierto el recurso al no haber presentado la demanda, en condición de no recurrentes, presentaron a título personal escritos similares con los cuales demandan la nulidad del proceso por falta de defensa y porque consideran que podían demandar la sentencia con cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial.

DEMANDAS DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES

  1. Demanda presentada a nombre de P.J.C.A., J.O. y N.E.A.M.. Comprende las siguientes censuras:

  1. A favor de P.J.C.A.. Contiene los siguientes cargos.

1.1 Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Sostiene el actor que el Tribunal entendió que resultaba clara la contribución del procesado en la intimidación y violencia moral ejercida sobre las víctimas, con lo cual “… respaldó la imputación jurídica de los hechos realizada por el juzgador de instancia… y en consecuencia reconoció y confirmó la condena por el cargo de secuestro básico, bajo el título de imputación de coautoría impropia…”, artículos 269 y 29 del Decreto Ley 100 de 1980.

En su criterio, el sentenciador seleccionó en forma indebida la norma sustancial relacionada con la coautoría, pues, asegura, los hechos imputados al acusado debieron ajustarse a la estructura de la participación por complicidad, prevista en el artículo 30 del actual Código Penal, ya que “… el procesado no intervino delictualmente en su propio delito sino que, como bien lo expresa el Tribunal ‘contribuyó’, mediante su individual aporte en un delito ajeno.”

La coautoría, agrega, requiere un acuerdo previo entre los diversos agentes y el reparto de tareas entre los mismos (dominio conjunto y funcional de la actuación). Demanda, entonces, más que una ‘connivencia’, pues es menester un punto de acuerdo representado en un consenso respecto del plan delictivo. Los varios intervinientes deben actuar bajo una clara atribución de competencias, expresada en los roles que cada uno posee en la realización del delito.

En su criterio “El dato fáctico atribuido al procesado mediante la imputación de los hechos, devela abiertamente que {su} aporte… al plan delictivo, tan solo se circunscribió a hacer presencia en el sitio denominado Puerto Rojo, en el cual fueron presuntamente inmovilizadas las víctimas.”

Tal aporte, agrega, corresponde al de un cómplice “… pues poseer una escopeta y hacer presencia en un lugar de retención, constituye una intervención no esencial a los propósitos del plan del autor, cuando quiera que su aporte habría podido ser causalmente suprimido en el curso lesivo del plan, y sin embargo, la libertad ambulatoria de las víctimas se habría limitado, toda vez que otros sujetos, del copioso número de asistentes, incluso los autores, habrían procurado la retención.”

En su criterio el sentenciador violó de manera directa el artículo 10º del Código Penal, que establece el principio de tipicidad, error trascendente que determinó la imposición de una pena mayor a la que merecía el procesado C.A., como cómplice del secuestro.

Consideraciones de la Corte

Una vez más debe precisarse que si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. En tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto dado que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones:

Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia motivo por el que no la tiene en cuenta, al errar sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.

Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.

Interpretación errónea: el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.

Según el actor, el acusado C.A. intervino en los hechos como cómplice del delito de secuestro simple. Sin embargo, el Tribunal lo consideró coautor de dicha ilicitud, con lo cual, agrega, aplicó en forma indebida las normas relacionadas con esta forma de intervención plural en la conducta punible.

Siendo así le correspondía verificar que de la declaración fáctica y de la valoración probatoria del sentenciador, no surge cosa...

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