Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313305514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Agosto de 2011

Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente36433
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 36433

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 281

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la S. las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de J.D.M.G. contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 por la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena impartida el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al hallarlo penalmente responsable del delito de extorsión, en grado de tentativa, en calidad de coautor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. A la 1:50 de la tarde del 11 de mayo de 2005, en la calle 28CN No. 6-06 del Barrio Galicia de la ciudad de Popayán, M.A.G.E. recibió una llamada telefónica de una persona que no se identificó y le preguntó si había recibido un sobre de manila dejado a la entrada de su casa. Luego, le exigió la suma de $20.000.000, para cuyo pago le concedió un plazo de ocho (8) días.

    Enseguida, la esposa de la víctima –S.E.L.D.G.-, le explicó al extorsionista que su cónyuge no tenía dinero porque era un docente. A continuación, efectivamente encontraron el mencionado sobre que contenía el requerimiento escrito, junto con una relación de los bienes que para la época poseía el ofendido.

  2. Al día siguiente, el señor G.E. denunció los hechos ante la URI de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Popayán[1].

  3. El asunto correspondió a la Fiscalía Séptima Especializada de la ciudad, la que el 17 de mayo siguiente dispuso la apertura de investigación previa[2].

  4. Concertada la entrega del dinero para ese mismo día, miembros del CTI realizaron un operativo en el que momentos después de que se produjera otra de las llamadas extorsivas se efectuó la captura de J.D.M.G., quien suministró la información para dar con el paradero, instantes después, de F.J.R.L., que también fue aprehendido.

  5. El 18 del mismo mes, el órgano instructor declaró formalmente abierta la investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria de J.D.M.G. y F.J.R.L., en calidad de presuntos coautores del delito de extorsión[3].

  6. Mediante resolución del 24 de mayo de 2005 se resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de autores responsables del delito de extorsión en la modalidad de tentativa[4].

  7. El 16 de septiembre de 2005 se clausuró el ciclo instructivo[5].

  8. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 27 de octubre de 2005[6] en contra de J.D.M.G. y F.J.R.L., quienes fueron llamados a responder como coautores del injusto de extorsión en el grado de tentativa, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.10 del Código Penal.

    Contra esta decisión F.J.R.L. interpuso recurso de apelación, pero como quiera que no lo sustentó, mediante resolución del 2 de diciembre de 2005 se lo declaró desierto. Así mismo, su defensora, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el numeral sexto del pliego de cargos, pretensión que en el mismo proveído se resolvió en el sentido de revocar para reponer y ordenar la entrega del celular reclamado[7].

  9. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 30 de diciembre de ese año[8].

  10. La audiencia preparatoria se surtió el 6 de octubre de 2006[9] y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 24 de enero de 2007[10].

  11. Por auto del 22 de marzo, el juez remitió por competencia la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Popayán (reparto)[11], pero por decisión del 2 de agosto del mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad se declaró incompetente con fundamento en la prórroga de competencia[12]. En consecuencia, el primero, reasumió el conocimiento del asunto en providencia del 24 del mismo mes[13].

  12. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2009[14], J.D.M.G. y F.J.R.L. fueron condenados como coautores responsables del punible de extorsión en grado de tentativa, a la pena principal de noventa y un (91) meses de prisión y multa de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Del mismo modo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  13. Inconforme con el fallo de primera instancia, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación contra aquél, y el 10 de diciembre de 2010 fue confirmado por la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, pero modificado en el sentido de imponer respectivamente, a F.J.R.L. y a J.D.M.G. las penas de cinco (5) años, tres (3) meses y cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días[15], así como la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso.

  14. En auto del 24 de marzo de 2011, el Tribunal negó la petición de corrección aritmética impetrada por el sentenciado F.J.R.L.[16].

  15. La defensa técnica de J.D.M.G. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[17].

  16. La representante del Ministerio Público presentó alegatos en calidad de sujeto procesal no recurrente[18].

  17. El asunto fue remitido a la Corte.

    LA DEMANDA

    Una vez el demandante identificó los sujetos procesales y las sentencias, realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y aludió a los fines de la casación, formuló tres cargos, el inicial y el último, al amparo de la causal primera y el otro conforme a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

    Cargo primero. Principal.

    Invocando la causal primera, el censor postuló la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, de los artículos 27 y 244 del Código Penal relativos al delito de extorsión y el grado de tentativa, infracción que se habría ocasionado por “error en la apreciación, al realizar una valoración equivocada de los hechos”.

    Explicó que el Ad quem “incurrió en plurales errores de hecho sobre medios de prueba individuales e independientes, por suposición de medios de convicción (falso juicio de existencia), por haberse tergiversado el sentido fáctico de medios de prueba (falso juicio de identidad, por tergiversación de los cursos lógicos, que impedían la deducción de inferencia del hecho indicado del hecho indicador tomado (falso raciocinio) y por otorgarle poder suasorio cuando el mismo no tenía capacidad conclusiva (falso raciocinio)”.

    Aclaró que las pruebas sobre las que recayeron los defectos enunciados serían analizadas por la defensa en un mismo cargo “a efectos de no cercenar su logicidad en virtud de la apreciación global de los mismos que se le impone a los jueces cuando profieren sus sentencias y de otra parte a las censuras que se promueven en sede extraordinaria de casación”.

    Como preceptos vulnerados citó los artículos 232, 234, 238 de la Ley 600 de 2000, alusivos a los principios de necesidad de la prueba, imparcialidad y apreciación de la misma en conjunto.

    Del mismo modo, aseguró que las normas inaplicadas son las relativas al in dubio pro reo, a la presunción de inocencia y a la certeza para condenar.

    En esa línea argumentativa aseguró que varios de los principios que integran el debido proceso fueron conculcados, porque se transgredió el de investigación integral y no se valoraron algunas pruebas que se excluyeron porque se obtuvieron ilegalmente, pero cuya apreciación era de “vital importancia” para tener certeza de que “los actos ejecutados por los procesados no tuvieron la suficiente idoneidad para doblegar la voluntad y la autodeterminación de las víctimas”.

    Cuestiona al Tribunal por dar crédito a la denuncia formulada por M.G., la que aludió a amenazas fuertes (bombas contra su casa) y atribuyó la autoría del panfleto a las Autodefensas Unidas de Colombia, hechos que el contenido de las interceptaciones telefónicas obtenidas ilegalmente no revela, pues en ellas solo se escuchan “palabras consoladoras, amables, que cualquier persona podría pensar que se trataba de una broma o de personas inexpertas y sobre todo incapaces de hacer daños, llamadas estas que podrían servir para controvertir estos dichos, de tal suerte que al haberlas cercenado, violan el derecho de defensa”.

    La inexperiencia de los enjuiciados es patente –dice el actor- si se considera que las llamadas se hicieron desde un teléfono fijo y fueron de larga duración, facilitando su identificación. Para el libelista, como los medios utilizados por los procesados no fueron idóneos, es decir, resultaron ineficaces, no se causó el resultado lesivo del patrimonio económico.

    A juicio del recurrente, el denunciante, su esposa e hija, “exageran y hasta mienten en las amenazas que, según ellos recibieron de parte de los procesados”. Sin embargo, esta fue la prueba junto con el panfleto contentivo del pedimento extorsivo y la confesión voluntaria de su prohijado, los que sirvieron de base al juzgador para emitir sentencia condenatoria.

    Para el libelista, si las llamadas -que no contenían “amenazas graves”, ni mencionaban al grupo delincuencial AUC-, se hubieran analizado, habría emergido la duda sobre el miedo y la zozobra que las víctimas dijeron sentir.

    Más adelante, en un acápite que denominó “[p]ruebas sobre las que recayeron los errores del Tribunal”, citó un aparte de una conversación interceptada, insistió en que ninguna de las grabaciones contiene amenazas contra la vida de las víctimas y concluyó que “al darle total valor probatorio a los dichos de las presuntas víctimas, dejando de lado otras pruebas, existe una deformación probatoria, incurriendo en un falso juicio de convicción pues al dejar de valorar las pruebas que fueron excluidas, les otorgó total valor probatorio a otras que no tenían respaldo probatorio, quebrantando las...

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