Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313305534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Agosto de 2011

Número de expediente1100131100212005-00997-01
Fecha12 Agosto 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., doce de agosto de dos mil once

Ref: Exp. No. 11001-31-10-021-2005-00997-01

En sede de instancia, la Corte procede a dictar la sentencia que sustituye la proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colofón del proceso ordinario que promovió L.M.R.A. frente a J.H.O.G..ANTECEDENTES

  1. Según se recordó en el fallo de 22 de noviembre de 2010, a través del cual la Corte desató el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante en este asunto, L.M.R.A. “pidió declarar judicialmente que entre ella y J.H.O.G. se conformó una unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2005 y que «como consecuencia de la anterior declaración quede en estado de liquidación».

    Como apoyatura de sus pedimentos, sostuvo que en ese lapso no sólo procrearon 4 hijos, sino que además con el producto del trabajo común adquirieron varios bienes que aparecen relacionados en la demanda. También anotó que la sociedad patrimonial no se había liquidado, que el demandado no cumplía sus obligaciones alimentarias y que está facultada para demandar, conforme a las previsiones de la Ley 54 de 1990.

  2. En su momento “el demandado admitió la convivencia común, aunque advirtió que ésta apenas inició en abril de 1975; También anotó que algunos de los bienes referidos en la demanda los adquirió antes de su relación con L.M.R.A.; que no se había producido la separación física y definitiva de la pareja; que ha cumplido sus obligaciones de padre y compañero; y que aún compartían con aquélla mesa, lecho y techo. Además, formuló las excepciones que intituló «no comprender la demanda la totalidad de los activos y pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial», «falta de legitimación sustancial en la demandante» y la que llamó «genérica».

  3. En primera instancia, el a quo “desestimó las excepciones y declaró que entre las partes se constituyó una sociedad patrimonial «que perduró desde el 1º de diciembre de 1970 y -se encuentra- actualmente vigente»…”.

    Para tal efecto, el juzgado hizo un recuento de las declaraciones recibidas y destacó que Álvaro Puerto Valencia y D.P.S.H., conocieron a las partes cuando ya habían iniciado su convivencia, por lo que sus atestaciones no eran indicativas de la época en que comenzó la unión. Sobre J.C.O.R. (hijo de la pareja) recordó que nació en 1975 y nada podía saber sobre esa circunstancia, y respecto de R.G.H. de Sarmiento, señaló que tal testigo no supo del inicio del vínculo entre las partes.

    En cuanto a las declaraciones de I.O.G. y M.M.O.G., hermanas del demandado, destacó el a quo cómo aquellas ubicaron el inició de la unión marital en 1975 y 1976, aunque también fueron claras en señalar que no se trataban con la demandante desde que inició el proceso, ya que esta actuación deterioró su relación. Por ende, el juzgado entendió que esos testimonios resultaban sospechosos, “precisamente por el grado de animadversión y apatía, y por el parentesco con el demandado, circunstancias éstas que revisten un grado de parcialidad a favor del accionado”, pues existía una relación de proximidad que mermaba la credibilidad de su dicho.

    Así las cosas, el juzgador de primera instancia se apoyó en el testimonio de G.P. de B., quien dijo conocer de la cohabitación de las partes desde 1970, manifestación en la cual “se observa clara, proveniente de la percepción que tuvo de los hechos, por el grado de cercanía que tenía con la mencionada pareja, además, se denota exacta y completa, ya que expresó la razón de su dicho, no advirtiendo contradicción alguna en ésta, o ánimo de mentir o de favorecer a alguno de los extremos de la litis”.

  4. El Tribunal, al conocer de la apelación formulada por el demandado, revocó parcialmente el fallo de primer grado y declaró que la unión marital de hecho sólo podía ser reconocida desde el 31 de diciembre de 1990, fecha en la cual comenzó la vigencia de la Ley 54 de esa anualidad. Igualmente, atendiendo el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del C. de P.C., sostuvo que dicha unión perduró hasta el 25 de mayo de 2005, pues esa fue la época señalada expresamente en las pretensiones de la demanda.

  5. Ante el éxito parcial del recurso de casación, en torno a los efectos retrospectivos de la Ley 54 de 1990, y una vez quebrado el fallo del Tribunal, la Corte de manera oficiosa ordenó recibir las declaraciones de M. delP.S., N.P.B., D.C.O.R., L.M.A.A., E.R., A.T., B.O. y J.O.J..

  6. Recaudadas como fueron esas probanzas, se impone resolver la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia emitida por el a quo.

    6.1. Dicha impugnación, viene montada sobre dos acusaciones. La última de ellas, tiene que ver, precisamente, con los alcances temporales de la Ley 54 de 1990, pues para el promotor de la alzada, a partir de esa normatividad -que en su criterio no podía aplicarse de manera retroactiva- sólo es viable declarar la existencia de la unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990, por ser la fecha en que entró a regir la mencionada ley.

    Desde luego que esa censura, que en lo medular fue atendida por el Tribunal, ha de ser desestimada conforme a las consideraciones contenidas en la sentencia de casación de 22 de noviembre de 2010, por manera que la Corte se abstendrá de abordar nuevamente esa temática.

    6.2. La otra crítica del demandado, se hace consistir en que el juzgador de primera instancia recaudó diversos testimonios, pero al final “acepta unos y se aparta de los otros”, todo para dar por establecido que la convivencia de la pareja comenzó en 1970. Para el demandado, el juzgado se apartó de los testimonios veraces, contundentes y coherentes de sus hermanas I. y M.G.O., “quienes sin dubitación alguna y al unísono manifestaron bajo la gravedad del juramento que, en el año de 1975 H.O.G., conoció a L.M.R. Alvarado…”. A juicio del demandado, el despacho no tenía porqué desconocer esas declaraciones por el solo hecho de que provinieran de sus familiares.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  7. De manera inaugural, ha de tenerse en cuenta que en la audiencia del artículo 101 del C. de P.C., se declaró probada “la convivencia permanente y singular entre los señores J.H.O.G. y L.M.R.A., quedando para el debate probatorio, determinar la vigencia en que las partes sostuvieron y mantuvieron su unión marital de hecho”. Entonces, en lo que aquí respecta, el debate quedó reducido exclusivamente a determinar desde cuándo comenzó la comunidad de vida, si desde abril de 1970, como sostuvo la demandante, o desde abril de 1975, como replicó el demandado.

  8. Ahora bien, con miras a precisar dicho hito temporal, resulta relevante la explicación rendida por la demandante en su interrogatorio de parte, pues al preguntársele si “conoció a J.H.O.G., en la casa donde B.O. administraba un salón de belleza en el Barrio Los Andes, porque ésta, se lo presentó a principios del año de 1975”, contestó: “Sí, lo conocí en esa casa y es cierto que B.O. me lo presentó, pero no es cierto que haya sido en el año de 1975, sino que conocí a H.O.G. en el año de 1970”.

    Hay acuerdo, entonces, en que la relación marital tuvo como génesis el acercamiento propiciado por Blanca Libia Ortiz Cortes. De ahí que en la averiguación sobre el primer hito temporal cobre importancia el relato que aquélla hizo durante estas diligencias, pues siendo conocedora de primera mano de los prolegómenos de la relación, su dicho, en principio, constituye una fuente de conocimiento directa y privilegiada sobre la mencionada circunstancia. Bajo ese entendimiento, se recuerda cómo la declarante describió lo siguiente: “a M. la conocí más o menos en el año 1974 yo administraba una peluquería en el Barrio Los Andes y ella llegó a la casa donde yo administraba la peluquería como empleada doméstica, yo le ofrecí mi amistad me parecía una persona muy querida, muy puestecita, y por ello le ofrecí mi amistad. A J.H. lo conozco desde Pensilvania (Caldas) porque nosotros somos de allá y fuimos novios en el año 1965 tuvimos un hijo que en la actualidad tiene 43 años, tuvimos una relación sentimental bastante larga que se acabó porque él se enamoró de M., allá en ese sitio de trabajo donde yo estaba y pues H. iba a visitarme y ellos se enamoraron eso fue como en el año 1974 o 1975; no estábamos viviendo juntos mi hijo tenía como ocho o nueve años y pues a raíz de eso se acabó la relación sentimental con H., pero la relación padre-hijo y madre de su hijo pues continuó y continúa, pero la sentimental se acabó de una y yo me alejé… nosotros somos primos hermanos… mi -hijo- nació el 24 de octubre de 1967 y yo lo registró como hijo mío…”. Y más adelante, al ser interrogada de si tenía “conocimiento o sabe o le consta si antes de llegar la señora L.M. a trabajar en el Barrio Los Andes en donde usted se encontraba trabajando, el señor J.H.O. ya la conocía”, contestó: “absolutamente no la conocía, la conoció porque él iba allá a buscarme y yo se la presenté y le dije a H. que saliéramos con ella, que pobrecita yo le brindé mi amistad como ya lo dije”.

    Para la Corte, la anterior atestación resulta hilvanada y detallada, pues en ella no sólo se deja constancia de las razones por las cuales la testigo conoció el inició de la relación marital de Luz Marina Rincón Alvarado y J.H.O.G., sino que se contextualiza con precisión la época en que sucedieron tales hechos. Por lo demás, la testigo no fue tachada de sospecha, y no se advierten circunstancias que afecten su credibilidad.

  9. Igualmente, otros testimonios reafirman la referida versión de los hechos. Así, I.O.G., hermana del demandado, narró que J.H.O.G. “conocía o casi convivía con B.O. quien vivía en el Barrio Los Andes, ella administraba un salón de belleza y en esa casa vivía en una pieza y cuidaba unos...

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