Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313305594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Agosto de 2011

Fecha03 Agosto 2011
Número de expediente36362
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 36362

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 273

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor L.E.R.R. contra el proveído de 15 de abril de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, precluyó la actuación seguida contra los doctores L.A.S.P. y J.R.O.E., Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, por las conductas punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad en documento público.

ANTECEDENTES
  1. El 6 de marzo de 2003 en la ciudad de Armenia, funcionarios de la Policía Judicial dejaron a disposición de la Fiscalía Local a M.L. H.R. y L.E.R.R., quienes fueron aprehendidos por haber protagonizado una riña en la cual se causaron lesiones recíprocas y además resultó lesionada R.I. o P.A.V.G..

    De la actuación correspondió conocer a la Fiscalía 9ª Local de Armenia, que luego de vincularlos legalmente a través de indagatoria, ordenó su libertad inmediata.

  2. El 25 de abril de 2006, dispuso el cierre de la investigación. El 1º de agosto siguiente las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 13 Local, autoridad que en proveído de 22 de noviembre del mismo año declaró la prescripción de la acción penal y ordenó el archivo de la actuación[1], decisión revocada por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío[2].

  3. El conocimiento del asunto fue asumido por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia, que mediante proveído de 30 de octubre de 2007 profirió resolución de acusación en contra de L.E.R.R. por el delito de lesiones personales dolosas y precluyó la instrucción a favor de M.L.H.R.[3] por haber actuado bajo el amparo de la legítima defensa, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío.

  4. De la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, autoridad que realizadas las audiencias preparatoria y pública, el 18 de noviembre de 2008, condenó a L.E.R.R., como autor de un concurso material de ilícitos de lesiones personales, a las penas principales de 8 meses de prisión y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, reconociéndole el subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de las penas principales y accesorias, fallo confirmado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.[4]

  5. Mediante escrito de 9 de mayo de 2009, L.E.R.R.[5], instauró denuncia penal en contra de los Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, doctores L.A.S.P. y J.R.O.E., por los presuntos ilícitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y “ocultamiento de evidencias”.

    El fundamento de su denuncia lo constituyó el haber actuado en desconocimiento de las pruebas y “…la aberrante negligencia por parte de estos funcionarios, donde afirmó sin lugar a dudas que estos expedientes fueron evaluados solamente leyendo dos o tres páginas o enviándole el expediente al portero del edificio para que lo evalúe, todo por tan excesiva negligencia, y en la misma forma, dado que se ha visto involucrado el punible de prevaricato no sólo por acción temeraria, sino también por omisión sobre las pruebas desconocidas y lesionantes a cualquier derecho y principio, que la Fiscalía General de la Nación determine cómo se sustrajo la evidencia antes de ser entregado a los diferentes despachos judiciales, quién sustrajo la evidencia y por qué razón. Es decir, la sustracción de la evidencia que NO encontraron estos dos jueces quienes supuestamente y en apego a la ley evaluaron la totalidad del proceso bajo su ´sana critica´, evidencias que estoy aportando, y por tal razón NO pudieron ser evaluadas, donde hablamos de ocultamiento de las mismas, aunque extrañamente las copias aportadas fueron tomadas del expediente en febrero 12, es decir, fueron retornadas al mismo. Esto es CORRUPCIÓN.”

    ACTUACIÓN PROCESAL

    El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Armenia radicó ante esa Corporación solicitud de preclusión de la investigación a favor de L.A.S.P. y J.R.O.E., Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332, de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de las conductas denunciadas.

    En relación con el prevaricato por acción, expuso que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de L.E.R.R. por el delito de lesiones personales, contienen una puntual relación de todas y cada una de las pruebas aportadas, saltando a la vista que los operadores jurídicos fueron cuidadosos, analíticos, previsores y mostraron apego a las normas procesales. Además, los testimonios recibidos y que configuraron la prueba de cargo, fueron valorados conforme a las reglas de la experiencia.

    Respecto del delito de prevaricato por omisión por no haber atendido los jueces denunciados un dictamen que R.R. allegó en fotocopia como anexo a su denuncia, consideró que éste no fue el último ni el determinante, toda vez que a instancias del propio denunciante fue necesario que el F. del caso dispusiera la realización de una nueva valoración y surtida la misma, se determinara la incapacidad y secuelas definitivas, como en efecto sucedió.

    Y en lo atinente al delito de falsedad en documento público por ocultamiento, sostuvo que nunca se presentó, ya que el F.D. ante los Tribunales de Risaralda y Q. no hizo alusión al mismo, hecho que motivó el que L.E.R.R. lo denunciara penalmente, luego sería en esa investigación donde debía dilucidarse el tema y no en este asunto.

    LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La profirió el 15 de abril de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, precluyendo la actuación adelantada contra L.A.S.P. y J.R.O.E., por atipicidad del comportamiento.

    Expuso que la tipicidad no es más que la descripción legal de los hechos que son punibles cuando se realiza conforme a las disposiciones establecidas, esto es, la efectiva correspondencia entre el hecho real y la norma.

    Señaló que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el prevaricato por acción encuentra su realización cuando “el servidor público, según la órbita de sus funciones oficiales, en la definición de un asunto sometido a su decisión profiere resolución o dictamen, ostensiblemente contrarios al sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, generando por tanto, una situación de injusticia por hacer prevalecer su voluntad a la de la ley, y de afectación a la integridad y credibilidad que ha de amparar la administración en cuyo nombre actúa.”[6], situación que no encontró acreditada ya que el juez de primera instancia en la emisión del fallo, contrario a lo planteado por el denunciante, respetó las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, así como el acatamiento de las normas procesales, entre ellas, las referentes a la valoración probatoria, la motivación de los fallos judiciales y a sus deberes como administrador de justicia.

    En relación con la sentencia de segundo grado, arribó a la misma conclusión, como quiera que verificó que en el citado proveído el juez ad quem abordó el análisis de los argumentos presentados por el recurrente, como lo eran las presuntas contradicciones de las lesionadas, razón por la cual debía revocarse la sentencia impugnada, pretensión que no salió avante, habida consideración que la valoración realizada no arrojó resultado diferente al efectuado por el juez a quo.

    Respecto al ilícito de prevaricato por omisión, expuso que la Sala de Casación Penal ha precisado se trata de “un tipo penal de conducta alternativa, que se realiza cuando el servidor público retarda, rehúsa, omite o deniega un acto propio de sus funciones. Además, es esencialmente doloso, caracterización que implica que el comportamiento del sujeto agente debe...

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