Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313305650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Agosto de 2011

Número de expediente0500131030042001-00778-01
Fecha08 Agosto 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).

Ref.: Expediente No.2001 00778 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por TERESITA DEL NIÑO JESÚS VÉLEZ VÉLEZ frente a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (E.M.I.) ANTIOQUÍA S.A.

ANTECEDENTES 1. La parte actora pidió declarar que la sociedad demandada es civil y “contractualmente” responsable de los daños materiales y morales que sufrió a causa de la muerte de su cónyuge H.M.B.O.; subsecuentemente, reclamó que se condenara a la accionada a indemnizarle dichos perjuicios, en cuantía de $434.000.000.oo y 1.000 gramos de oro, respectivamente.

  1. Fundó tales súplicas en la situación fáctica que se sintetiza así:

    2.1 Su cónyuge falleció el 30 de septiembre de 2000, como consecuencia de una enfermedad coronaria.

    2.2 Aquel se encontraba afiliado a la entidad demandada, cuyo personal lo atendió el día antes de su deceso, siendo examinado inicialmente (8:20 p.m.), por el médico matriculado con el No.50669, quien le diagnosticó una crisis hipertensiva (HTA) y como tratamiento le formuló suero y SSN 500 de captropril a 5 miligramos, sublingual; posteriormente, lo examinó otro galeno, cuyo nombre y registro médico aparece en la historia clínica, pero es ilegible, profesional que anotó allí como diagnosis: “crisis hipertensiva, síndrome de abstinencia, neurosis ansiedad”, prescribiéndole captopril y tavegil.

    2.3 Esa atención médica evidencia una clara negligencia, por cuanto si en ambas visitas la diagnosis fue crisis hipertensiva arterial, sin que entre una y otra hubiese habido una evolución favorable, la conducta indicada a seguir era trasladar al paciente a un centro clínico u hospitalario, preferiblemente a uno especializado en enfermedades cardiovasculares, para que allí, con los recursos humanos y técnicos adecuados, se hubiese controlado la crisis que padecía.

    2.4 Esa negligencia o temeridad del personal médico vinculado a la sociedad demandada contribuyó al fallecimiento del cónyuge de la actora.

    2.5 El deceso de su esposo le causó a la señora V.V. dolor y aflicción, además dejó de recibir la ayuda económica que éste le brindaba -$3.000.000.oo mensuales, aproximadamente-.

  2. Admitida la demanda, fue notificada personalmente a la entidad accionada, la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa la “ inexistencia de causa jurídica”, “inexistencia de nexo causal”, “ausencia de culpa”, “inexistencia de la obligación”, “culpa exclusiva de la víctima”, “tasación excesiva del perjuicio” y la excepción “genérica” autorizada por el artículo 306 del C. de P. Civil; así mismo, llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., empresa que también se opuso a las súplicas de la actora, a la vez que alegó “la inexistencia de causa válida para pedir por inexistencia de incumplimiento contractual de la demandada”.

  3. El asunto fue dirimido en primera instancia mediante sentencia de 17 de diciembre de 2006, en la que fueron negadas las pretensiones, por falta de legitimación de la actora en la causa, decisión que ésta recurrió en apelación.

  4. El tribunal al desatar la alzada en el fallo que ahora es objeto del recurso de casación, confirmó la denegación de las pretensiones.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Entendió el juzgador que la actora le atribuía a la demandada la responsabilidad por el daño que ella sufrió con la muerte de su esposo, porque los galenos vinculados a la misma, que atendieron a este último -visita domiciliaria-, dados los síntomas que presentaba, fueron negligentes al no remitirlo a una institución de salud para que recibiera atención idónea.

    Antes de abordar el estudio del problema jurídico planteado reparó en la legitimación en la causa por activa y empezó por precisar que la responsabilidad pedida era de naturaleza contractual; no obstante, estimó que examinadas las pretensiones en armonía con la situación fáctica aducida como sustento de las mismas emergía que respondían a una responsabilidad civil extracontractual, para la cual la actora sí estaba legitimada para reclamarla, puesto que advirtió que los hechos no hacían referencia al incumplimiento contractual sino a la “negligencia o temeridad del personal” y al “error de conducta del mismo”, y las pretensiones recaían sobre perjuicios materiales, propios de ambas especies de responsabilidad, como también sobre los de carácter moral propios esencialmente de la extracontractual.

    Explicó, más adelante, que aunque las prestaciones incumplidas se originaron en un contrato, lo cierto era que “los fundamentos, la estructura y las pretensiones propuestas” obedecían a una responsabilidad de tipo extracontractual; de modo, pues, que ésta debía estudiarse desde la óptica del artículo 2341 del C. Civil, esto es, mirando los elementos propios de esa especie de acción, concretamente, la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre éstos dos, sin que tuviese que examinarse el aludido contrato. Agregó que así lo entendió la sociedad demandada, la que en la réplica a la demanda en modo alguno hizo referencia al cumplimiento contractual; además, con los hechos exceptivos buscó desvirtuar los elementos antes mencionados, ya que alegó la inexistencia del daño, la ausencia de culpa y nexo causal, incluso adujo la culpa exclusiva de la víctima, anotando que cualquiera que fuese la responsabilidad, la condena pedida no procedía, amén que la accionada, ni la compañía llamada en garantía invocaron la falta de legitimación, como tampoco la impropiedad de la acción.

    Advirtió, también, que el juzgado no se percató de esa situación y admitió la demanda genéricamente, y así notificó al ente accionado, quien nada dijo sobre el particular.

    Arguyó que era deber del fallador interpretar el escrito introductor del litigio, conforme lo ha predicado la jurisprudencia de esta corporación, claro está sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa del opositor, a quien no podía sorprendérsele con calificaciones distintas a las dadas inicialmente -determinantes de un tratamiento diferente a la institución propuesta-, frente a las cuales aquel no tuvo la oportunidad de controvertir.

    Con sustento en esas razones, el sentenciador asumió el estudio del caso, ubicándolo dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual y precisó que, según lo ha decantado la jurisprudencia, cuando ésta tiene origen en el acto médico está gobernada por el régimen de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligación de sanación, tesis para cuya ilustración trasuntó los apartes pertinentes de los fallos de 3 de abril de 2002 y 13 de septiembre de 2003. Así mismo, asentó que ninguna norma señalaba que la responsabilidad médica tuviese que apreciarse a la luz de la culpa levísima, pues, por el contrario, el artículo 13 de la Ley 23 de 1981 prescribe que el galeno debe utilizar los procedimientos a su disposición y alcance, a la vez que el artículo 63 dispone que cuando se habla de culpa ha de entenderse que se trata de la leve.

    Descendió, seguidamente, al campo probatorio y encontró que, de acuerdo con los documentos visibles a folios 58 y s.s. del C.1 y la réplica a la demanda, el médico L.D.S.H. atendió en su domicilio al señor B.O. y detectó que presentaba un nivel alto de presión arterial -180/120-, junto con otros síntomas que registró en la parte inferior de la historia clínica. Igualmente, destacó que el prenombrado profesional declaró que el paciente estaba embriagado y había abandonado la medicación, pues cuando lo visitó estaba bebiendo en compañía de otras personas, entre ellas L.O., quien firmó la historia clínica, en la que aparece reportada esa situación; además, atestó que el enfermo tenía la presión arterial en la cifra antes indicada y él buscó estabilizarla, así logró bajar su nivel a 170/10 (sic), y como la sintomatología no mostraba el compromiso de “algún otro órgano” consideró que no se tipificaba una urgencia, ni emergencia hipertensiva y, por ello, no ameritaba remitirlo a una institución de salud para recibir manejo especializado, incluso refirió que B. le manifestó que al día siguiente iría a una clínica de reposo.

    De los documentos que obran a folios 55 y 56 del C.1 dedujo que el paciente también fue visitado por el Dr. F.V., quien anotó en la historia clínica, a las 22:30 p.m., que tenía una P.A. de 180/110 y que al día siguiente se internaría para someterse a un tratamiento de alcoholismo. Dicho medico en su declaración manifestó que aquel estaba embriagado y lo acompañaba una mujer, y que aunque tenía elevada la P.A. estaba en buenas condiciones generales, por lo que descartó que tuviera una emergencia hipertensiva y requiriera ser hospitalizado, aunque le recomendó que se internara para el manejo del síndrome de abstinencia, tal como consta en la historia clínica, la cual firmó el enfermo (folio 56, C.1).

    Del testimonio del médico J.N.G.M. destacó que, tras haber definido el concepto de crisis hipertensiva, aseveró: a) que los riesgos de ésta se evalúan “ ‘dependiendo del órgano blanco dañado por la crisis’ ” y que la urgencia requiere un manejo interdisciplinario; b) que al paciente debe dársele un tratamiento óptimo, sin embargo, no siempre que padece una crisis hipertensiva debe remitirse a un centro asistencial, aunque personalmente estima que no es bien tratada en la casa; c) que en este caso, él hubiera remitido al enfermo a un centro de atención de 4º nivel; d) que la hipertensión arterial si no es tratada, o lo es ocasionalmente -requiere tratamiento continúo y bajo vigilancia médica-, o inadecuadamente, trae consecuencias fatales a corto y largo plazo; e) que...

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