Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313306390

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Junio de 2011

Fecha21 Junio 2011
Número de expediente32999
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

+CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32999

Acta No. 019

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor C.A.G.A., parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 5 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, invocados por el aquí impugnante en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES

El señor G.A., quien funge como C. General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, activó el recurso a la carta política en contra de los anotados despachos judiciales, al considerar que sus decisiones, fechadas el 1 de febrero y 3 de marzo de 2011, al interior del trámite incidental de desacato promovido en su contra por I.P.M. y otros, por medio de las cuales se le impuso sanción de cinco días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, constituyen vía de hecho y cercenan sus derechos fundamentales.

Señaló el accionante, que el tribunal accionado, sin considerar la información suministrada por la entidad a su cargo, en cuanto a que el no pago de reajuste pensional ordenado por vía de tutela no fue manifestación de su parte, sino decisión del Consejo asesor del Fopep, aperturó el respectivo trámite incidental de desacato. Que, posteriormente, fue notificado de la imposición de la referida sanción, sin que –agrega- se hubiera requerido previamente a su superior, en observancia del canon 27 del Decreto 2591 de 1991.

Acotó, que surtido el grado de consulta, tal decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 3 de marzo de la cursante anualidad, bajo el argumento de no ser aplicable el Decreto 1132 de 1994.

En ese sentido, tras indicar que carece de otros medios defensivos, reclama la concesión a su favor de la tutela de los invocados derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria de las providencias atacadas.TRÁMITE IMPARTIDO

Mediante auto del 25 de abril del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados e intervinientes en la actuación dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, el Colegiado en cita, mediante sentencia del 5 de mayo de esta misma anualidad, resolvió denegar la tutela de los derechos invocados, para lo cual consideró que no es procedente la acción de tutela frente a decisiones proferidas dentro de trámites incidentales de desacato, por tratarse de actuaciones que derivan de accionamientos del mismo linaje cartular.

En su escrito de impugnación, el actor G.A. hace explícita su desazón con lo resuelto por el A Quo. Indicó, que la sanción que le viene impuesta es resultante de una “…equivocada apreciación de lo ocurrido con el dar cumplimiento a una orden emanada del Consorcio Fopep.” Agrega, que no es acertado el argumento esbozado, según el cual no procede la acción de tutela contra actuaciones de desacato. Finalmente, hace relación de decisiones mediante las cuales, en casos similares, no se le impuso sanción por desacato y de otras que dispusieron su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si bien es cierto que esta S. de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse...

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