Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Abril de 2011
Fecha | 04 Abril 2011 |
Número de expediente | 1100102030002010-02074-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011).
R.: Exp. No.11001 02 03 000 2010 02074 00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3° Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y el 52 Civil Municipal de Bogotá, con respecto al conocimiento de la demanda de restitución de tenencia formulada por FINANCIERA ANDINA S.A. contra FRANCISCO ROMÁN HERRERA ARZUZA.
En el referido libelo, la citada sociedad reclama la restitución del vehículo de placas ZIV 822, identificado por las demás características allí consignadas, el cual, según se afirma, “se
encuentra circulando en Bogotá y su área metropolitana", aduciendo que el demandado incumplió el contrato de leasing financiero que ajustaron el 10 de mayo de 2008, por cuanto no ha cancelado los cánones generados en el lapso comprendido entre marzo a junio del año 2010.
Dicho escrito fue dirigido al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá (reparto), y en él se indicó que la competencia radicaba en ese juzgador "por el domicilio del demandado, por el lugar de
cumplimiento de la obligación y por razón de la cuantía"; igualmente, se afirmó que el señor H.A. está domiciliado en dicho municipio.El asunto le correspondió, por reparto, al Juez 1° Civil del Circuito, quien por razón de la cuantía lo rechazó de plano y lo remitió al Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá (reparto), quien adoptó la misma decisión y dispuso remitir el asunto al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), en cuanto consideró, por un lado, que la regla aquí aplicable para definir la competencia territorial era la prevista en el numeral 10 del artículo 23 del estatuto procesal civil; y, por el otro, que el bien mueble objeto de la restitución está ubicado en Bogotá D.C., ya que en esta ciudad es donde circula.
A su vez el juzgado receptor suscitó conflicto negativo de competencia, pues, a su juicio, el caso planteado está regido por la directriz señalada en el numeral 1° del citado precepto y, por ende, la competencia radica en el juez del domicilio del demandado.
Con sustento en esos argumentos formuló el conflicto, cuya definición corresponde al Magistrado Sustanciador, atendiendo a que fue propuesto en vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010.
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Por sabido se tiene que para atribuir a los jueces la competencia para conocer de determinados asuntos, el legislador ha instituido los denominados "factores de competencia", entre ellos el territorial, que es el que suscita en este asunto la colisión, y respecto del cual fijó como regla general que "en los procesos contenciosos. salvo disposición legal en...
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