Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 314235690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Agosto de 2011

Fecha25 Agosto 2011
Número de expediente1100131030052003-05008-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)

Aprobada en sala del dos (2) de agosto de dos mil once (2011)Ref: Exp. 11001-3103-005-2003-05008-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L. vda de R., frente a la sentencia de 15 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ella en contra de la sociedad J.P. e Hijos S.C.S. y personas indeterminadas.I.- EL LITIGIO

  1. Se solicitó declarar que la sociedad conyugal, formada entre P.N.R.C. y M.L. vda. de R., adquirió por el modo de prescripción extraordinaria el derecho real de dominio sobre inmueble localizado en la diagonal 117 Nº 12-11 de esta ciudad e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 050-0330994, el cual individualizó por sus características y linderos. 2. La causa petendi se compendia así (folios 9 a 17):

    1. M.L. vda. de R. y P.N.R.C. se casaron el 29 de junio de 1962.

    2. El 31 de marzo de 1978 la sociedad J.P. e Hijos S.C.S. prometió en venta al segundo de los citados una casa de habitación, manifestando haberla recibido, momento a partir del cual los esposos la ocuparon de manera quieta y pacífica en forma conjunta. Así mismo se consignó el pago total del precio a la enajenante.

    3. El adquirente falleció el 29 de mayo de 1984, por lo que con posterioridad a esa fecha la posesión la ha venido ejerciendo “la cónyuge sobreviviente en nombre propio, con verdadero ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de sí mismos”.

    4. De haberse perfeccionado el contrato se habría acrecentado el haber de la sociedad conyugal, la cual se encuentra disuelta pero sin que a la fecha esté liquidada, mientras se adelanta este proceso.

    5. La calidad aludida se ha prolongado en el tiempo por más de 20 años, de manera ininterrumpida y pacífica.

  2. La admisión del libelo fue notificada a la sociedad por curador ad litem, quien manifestó no oponerse, siempre y cuando se lograren probar los requisitos esenciales. 4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad puso fin a la primera instancia mediante providencia en la que se negaron las pretensiones, la que, recurrida en alzada, fue confirmada por el superior.II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

  3. Comienza por tener establecidos los supuestos procesales y hacer una exposición sobre la prescripción, al citar algunos artículos, para señalar sus elementos, diferenciar las clases de la misma y contemplar los presupuestos necesarios para su prosperidad. 2. Acto seguido tiene por configurada la legitimación en la causa de los litigantes, en la demandante conforme a la condición que aduce y en su contraparte por figurar como propietaria inscrita de la cosa perseguida. 3. Da por establecido que “la sociedad conyugal, conformada por M.L. viuda de R. y P.N.R.C. (q.e.p.d.), inició la posesión del inmueble materia de usucapión desde el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978)”, advirtiendo que la misma no se extendió durante el término consagrado por el legislador a efecto de adquirir el dominio por no ser a su favor que se ha ejercido con posterioridad a la defunción de uno de ellos. 4. Precisa que su vigencia debe mirarse desde el momento a partir del cual surge la causal de disolución, con efectos retroactivos a la fecha del matrimonio, debido a la libre administración, limitada en el tiempo, que de los mismos tiene cada uno, por lo que en este caso se entiende establecida desde el 29 de junio de 1962, hasta la muerte de P.N.R.C., el 29 de mayo de 1984. 5. Agrega que, así el vínculo duró por veintidós (22) años, no eran aplicables las disposiciones del artículo 1793 ibídem, relacionado con los bienes que se reputan adquiridos en dicho lapso, por cuanto no se daban los requisitos de la prescripción, al mantenerse sólo por seis (6) años, esto es, del 31 de marzo de 1978 hasta el deceso de uno de sus integrantes, presentándose una interrupción en tal caso.

  4. Finaliza manifestando que al no encontrar demostrada la posesión por el tiempo requerido, lo resuelto por el a quo está ajustado a derecho y por ende debía ser avalado.III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

    CARGO ÚNICO

    Con apoyo en la causal primera, se acusa el fallo de haber quebrantado directamente, por interpretación errónea, los artículos 1º de la ley 28 de 1932 y 1793 del Código Civil, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 407 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, 2518, 2532 y 2534 del Código Civil, que procede a desarrollar así: 1. Resalta que se encontró establecida la legitimación y señala como pilares de lo decidido que la sociedad conyugal hubiera podido adquirir el dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1793 en cita, si la prescripción se hubiere consolidado entre la fecha de las nupcias y la de la desaparición de R.C.; que su disolución produjo una interrupción insalvable para que aquella se diera y que era imposible jurídicamente para M.L. detentar el predio a nombre de aquella, pues subsistía únicamente para los efectos de la liquidación del patrimonio social. 2. Sustenta la alegada violación del artículo 1793 del Código Civil, reglamentario de la adquisición de bienes por parte de los cónyuges después de configurada la causal que obliga a la liquidación de la sociedad, en su desconocimiento por el Tribunal al estimar que los veinte (20) años de posesión debían haberse materializado dentro de su vigencia. 3. Transcribe, en extenso, pronunciamiento de la Corte del 20 de octubre de 1937, relacionado con la Ley 28 de 1932, concluyendo que “al producirse la disolución del matrimonio por cualquiera de las causas establecidas en la ley, la sociedad conyugal ‘emerge como una realidad’ y forma una comunidad entre los cónyuges, por lo que no puede sostenerse que la referida disolución acaba con la sociedad o que se convierte en un obstáculo que tiene la virtualidad de privar de efectos los actos realizados por los cónyuges antes de la disolución”. 4. Señala que la disolución no es lo mismo que la liquidación, sin que esta etapa tenga limitación en el tiempo como lo previene el artículo 222 del Código de Comercio, la cual no le es aplicable.

  5. Concluye con que acertó el Tribunal en la apreciación de los hechos basilares de la pretensión pero erró al segmentar la posesión en dos, de 1978 a 1984 por ambos y de 1984 a la actualidad por M.L., añadiendo que ésta no podía seguir ejerciéndola en la forma alegada, lo que si es viable conforme a la correcta interpretación de las normas violadas.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  6. Se pide declarar que la sociedad conyugal formada por P.N.R.C. y M.L. vda. de R. adquirió en pertenencia el derecho real de dominio sobre un terreno urbano con su construcción, debidamente identificado por su ubicación, linderos y características generales. 2. El Tribunal no estimó procedente lo solicitado en virtud a que al haberse presentado el fallecimiento de uno de los esposos, sin que concurriera uno de los elementos para la pertenencia, se impedía el reclamo elevado por quien sobrevive. 3. Mediante el ejercicio del recurso se busca rebatir dicho argumento, en el sentir de que mientras no se haya hecho distribución de gananciales es factible continuar poseyendo con tal fin.

  7. En el plenario se encuentran debidamente acreditados, como puntos que tienen incidencia para la decisión que se está adoptando:

    1. Que P.N.R. y M.M.L. contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1962 (folio 8 cuaderno 1).

    2. Que el 31 de marzo de 1978 se celebró contrato de promesa de venta, en virtud del cual J.P. e Hijos S. en C.S. se comprometió a enajenar a P.N.R. el inmueble involucrado en la litis (folio 4 cuaderno 1). c. Que éste último falleció el 29 de mayo de 1984 (folio 23 cuaderno 1).

    3. Que no se acreditó ni se aduce el adelantamiento de trámite de liquidación judicial o notarial de herencia y gananciales, respecto a dicho causante.

    4. Que se pretende la prescripción extraordinaria en nombre y representación de la sociedad conyugal, mediante escrito incoado el 26 de marzo de 2003 (folios 9 a 18 cuaderno 1).

    5. Que ha sido tema pacífico la posesión desde el momento mismo en que se celebró la promesa y no tiene relevancia el hecho de que la misma se haya ejercido por el occiso a título particular o de consuno con su esposa, teniendo en cuenta la condición en que se dice actuar.

    6. Que desde el inicio del indicado señorío hasta cuando se generó la causal de disolución, escasamente habían transcurrido seis (6) años.

    7. Que con posterioridad a ésta y a la fecha de presentación de la demanda, pasaron más de dieciocho (18) años, sin que se hubieran adelantado los trámites necesarios para finiquitar la comunidad.

  8. Dispone el artículo 1793 del Código Civil

    “Se reputan adquiridos durante la...

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