Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 314235770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Agosto de 2011

Número de expediente1100102030002009-01192-00
Fecha23 Agosto 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011)Aprobado en Sala de primero (1º) de agosto de dos mil once (2011)Ref.:1100102030002009-01192-00

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por K.B.E. frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial de impugnación de la paternidad instaurado por el recurrente contra S.E.N., menor de edad representado por su progenitora M.I.N.P..

ANTECEDENTES
  1. En la oportunidad legal respectiva el impugnador solicitó, apoyado en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que, con audiencia de S.E.N., se invalidara aquel fallo para que, en su lugar, fuera pronunciado el que correspondiera.

  2. Como hechos constitutivos de la pretensión adujo, en síntesis, los siguientes:

    a.-) K. y M.I.N.P. se conocieron en 2002 en Quito, Ecuador; por invitación de ésta, en 2004 viajó a Medellín donde la misma le presentó sus dos hijos A.R.N. y S.N.P..

    b.-) Ésta le reiteró su deseo de casarse con él, para que así hiciera “el papel de papá” del ahora opositor, quien no lo tenía.

    c.-) Mediante escritura pública 2798 de 23 de mayo de 2005 de la Notaría Doce reconoció al aludido como su descendiente extramatrimonial, consecuencia de lo cual surgió el registro civil número 39047485, donde figura como el progenitor, sin serlo; y el siguiente día 28 contrajo matrimonio con aquélla.

    d.-) Cuando regresó a Colombia procedente de Quito en febrero de 2007, conoció que el menor lo demandó por alimentos, asunto que conciliaron ante la Procuradora 32 de Familia.

    e.-) A raíz de lo anterior y de que al volver al país en esa fecha halló el apartamento donde vivían desocupado, solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín declarar la nulidad del registro civil de nacimiento del nombrado incapaz y que no era su padre, pues fue inducido a reconocerlo; una vez tramitada la respectiva causa, ese Despacho mediante sentencia de 26 de noviembre de 2007 negó tales peticiones, al hallar probada la caducidad de la acción, pese a que la prueba biológica allí recogida concluyó “exclusión de paternidad” y que en la conciliación llevada a cabo en la Notaría Octava de la citada ciudad el 24 de julio de este año la madre aceptó que el actor no era el padre.

    f.-) La aludida decisión fue confirmada por la Sala de Familia del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial por la suya de 13 de noviembre de 2008, al desatar la alzada que le había sido concedida.

    g.-) El 5 de diciembre de 2007, después de emitido el citado fallo de primera instancia, conoció el documento denominado “acta complementaria del registro civil de nacimiento No. 18767477 de S.N.P., de la Notaría Décima”, donde la mamá de éste el 30 de septiembre de 1993 declaró bajo juramento que el progenitor era F.J.R.R..

    h.-) Aquella es la fecha “que se ha de tomar como base para contar el término de caducidad”; de haberse enterado la Juez Cuarto de Familia de esa prueba, habría accedido a las súplicas; el libelo de esa causa fue notificado a la demandada en mayo de 2007; él se informó de “su situación legal …el día 06 de febrero” del mismo año al concurrir “ante la Procuradora 32 para que le fije cuota de alimentos, desde este momento inicia las acciones tendientes a impugnar la paternidad” (folios 28 y 29).

    i.-) Cuando la encontró, esa evidencia ya no servía como tal en el “proceso de impugnación”, sino “en la demanda de revisión” (folio 31).

  3. - M.I.N.P., en representación del menor, al contestar el libelo, se opuso a las respectivas pretensiones, y no propuso excepción alguna.

    En cuanto a los hechos, admitió la época y el lugar en que ella y el actor se conocieron, haberlo recibido en Medellín en compañía de sus hijos, ocasión en que él los conoció, que en el señalado acto escriturario el demandante reconoció a S. como su descendiente; negó haberle pedido que hiciera “el papel de padre de su hijo”, que se casaran e inducirlo a aceptar la paternidad; aclaró que fue él quien le manifestó, después de dos años de ser novios, deseo de que formaran una familia y que los procreados por ella llevaran su apellido, que ese acto de admisión era válido según lo declaró el Fiscal 18 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe, y que K.B. simplemente omitió presentar el acta complementaria del registro civil en el proceso de impugnación.

  4. - La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, recibió notificación pero guardó silencio (folios 150, 154 y 155).

  5. - Perfeccionada la instrucción, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 367), sin que ninguna de las partes lo hiciera (folio 368).

  6. - Agotada como está la tramitación, pasa la Sala a decidirla, puesto que ningún reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidarla.CONSIDERACIONES

  7. - Como recurso extraordinario que es, la revisión está prevista para combatir únicamente aquellas sentencias que ostenten la autoridad de cosa juzgada y sólo por las razones previamente establecidas en la ley, de donde los poderes del juez llamado a desatarla de igual modo están limitados. Por este carácter restringido que le es propio, para su prosperidad no es suficiente que la providencia que se cuestione haya sido proferida de modo incorrecto o que esté fundamentada de manera irregular, sino que es preciso que el impugnador invoque y demuestre por lo menos una de las hipótesis legalmente establecidas al efecto.

    Por la connotación que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo tiene cabida ante “circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna”, que, por tanto, “constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754).

    Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir auténticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dictó el fallo, ya porque tuvo lugar después de dictado este o por razón de que, pese a que existía desde antes, era ignorado por el interesado, por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se dictó la resolución que se revisa, porque en esa hipótesis no se estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo respecto del ya transitado.

  8. - El numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece como motivo de revisión “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

    En relación con el alcance de...

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