Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 315390742

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Julio de 2011

Número de expediente54953
Fecha14 Julio 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 238

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011)VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 30 de mayo de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida y el de la seguridad social de EURÍPIDES OLAVE, dentro del trámite constitucional adelantado por su cónyuge M.V.R. en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1] así:

“2.1. Se indica en la demanda que el señor EURIPIDES OLAVE, ingresó al Ejército Nacional como soldado del Batallón Nueva Granada y que de acuerdo con el Informativo N° 0198 del 24 de noviembre de 1975, estando en servicio sufrió una lesión en la columna caracterizada por una ‘discopatía séptica entre lumbar 4 y 5’, que lo mantuvo inmóvil, debiendo someterse a un tratamiento con el medicamento ‘CLORANFENICOL’, para recuperar los movimientos de flexión, extensión, rotación e inclinaciones laterales.

Como consecuencia de lo anterior, el 2 de abril de 1976, la Junta Médica conceptuó que sufrió un traumatismo en la región lumbar, que le acarreó limitación parcial de la movilidad de la columna vertebral y dolor a nivel del ángulo lombosacro por fusión del cuerpo vertebral de 2-4-2-5 debido a la discopatía.

Agrega que actualmente presenta un dolor muy fuerte en la columna y que por tal razón, solicitó al Hospital Militar, le efectuara una valoración de las secuelas, no obstante, se negó a ello, aduciendo que carece de facultad legal para resolver la petición, por cuanto se trata de una novedad médico laboral, que requiere de autorización.

Hace énfasis en que el retiro del ejército no ha sido legalizado por cuanto no se ha emitido resolución en tal sentido y que requiere con suma urgencia la valoración en comento, dado que la supuración en el muslo derecho, es consecuencia de la lesión que sufrió cuando presto el servicio.

Considera que la accionada no tuvo en cuenta la protección constitucional de la que gozan las personas que sufren una enfermedad o lesión en actos propios del servicio y por ende, demanda el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso, para que se ordene a las entidades acciones a efectuar la valoración de la incapacidad.”

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la petición aduciendo la temeridad de la demanda, comoquiera que EURIPIDES OLAVE en el año 2010 ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, presentó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual se registro con el numero 2010-00916.

      Además que en su oportunidad la Junta Médica se pronunció sobre el estado de salud de EURIPIDES OLAVE, determinación que no cuestionó a través de los instrumentos que se le ofrecían, pretendiendo ahora una nueva valoración habiendo trascurrido ya muchos años.

    2. El Ejercito Nacional, Sección Jurídica, por su parte informó que verificada la base de datos del personal orgánico de la institución no aparece que EURÍPIDES OLAVE perteneciera a la misma; empero que remitió el requerimiento al Grupo de Archivo para que verifique tal información.

    3. El Ministerio de Defensa, finalmente solicitó su desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

  2. EL FALLO IMPUGNADO

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado al considerar que: (i) la acción no se ofrece temeraria comoquiera que no se encontró que la actora o su esposo hubiesen presentado acción de amparo; (ii) en cuanto a la inmediatez la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la salud de personas que han estado al servicio de la fuerza pública y han dejado trascurrir varios años antes de acudir a la acción constitucional; (iii) si bien en principio la atención en salud de los integrantes de la Fuerzas militares culmina con la desvinculación del servicio, excepcionalmente se debe continuar cuando la lesión o la enfermedad sea producto del servicio; (iv) conforme a los nuevos hechos que se exponen y dado que en la valoración realizada por la Junta Médica en su oportunidad, se determinó que la enfermedad que le afectó es imputable al servicio, compete a la Dirección de Sanidad en coordinación con el Hospital Central la obligación de valorar sus secuelas; y, (v) el Tribunal Constitucional ha sido enfático en precisar que las fuerzas militares y de policía no pueden trasladar los riesgos amparados por su sistema de saludad al Sistema General.

    En consecuencia ordenó:

    “… al Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces que en coordinación con el Director del Hospital Militar Central, en el término de...

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