Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Julio de 2011
Fecha | 14 Julio 2011 |
Número de expediente | 54808 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
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SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 238
Bogotá, D.C., julio catorce (14) de dos mil once (2011)V I S T O SLa Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la accionante AURA LUZ LOBO MARTÍNEZ contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría de Educación Departamental y Gobernación del Norte de Santander.
CONSIDERACIONES DE LA CORTELa Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el asunto debatido por los motivos que se exponen a continuación:De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.Respecto de la impugnación de la sentencia, el artículo 31 del mismo Decreto establece que deberá interponerse “dentro de los tres días siguientes a su notificación”.En el presente asunto, la decisión fue proferida el 19 de mayo de 2011 y su notificación frente a la accionante se surtió el 25 de mayo siguiente, según se afirma en el escrito de impugnación presentado, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 31 del decreto reseñado, el término para interponer la apelación se contabilizaba entre los días 26, 27 y 30 de mayo de 2011.
s así como, el 31 de mayo de 2011, la accionante allegó a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, memorial a través del cual presenta impugnación contra la sentencia de tutela, data para la cual el término legal había fenecido, circunstancia que impide a la Sala emitir pronunciamiento de fondo debido a que su competencia es funcional y por tanto deriva de la interposición oportuna del recurso, que conforme lo ha precisado la Corte, tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia[1].La Sala Penal del Tribunal a quo, entonces, no debió conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia según dispone el artículo 31-2 del Decreto 2591 de 1991.Por lo anterior, la Sala se abstendrá de desatar la alzada y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional los efectos legales pertinentes.De acuerdo...
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